Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 1 de Junio de 2017, expediente CAF 034062/2009/CA003 - CA002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 34062/2009 LEGUIZAMON ORLANDO RENE Y OTROS c/ EN-M°

DEFENSA-EJERCITO-DTO 1053/08 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de junio de 2017.- MC VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 331, fundado a fs. 333/343 y replicado a fs. 345/348, contra la resolución de fs. 330; y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que, a fs. 330, el juez de la anterior instancia no hizo lugar al pedido de ejecución de sentencia solicitado por la parte actora.-

  2. Que, contra tal decisión, la interesada interpuso recurso de apelación a fs. 331 y presentó su memorial a fs. 333/343, que fue contestado por la parte demandada a fs. 345/348.-

    Sostiene, en esencia, que la demandada había sido notificada de la liquidación aprobada en autos el 25 de septiembre de 2013, y como carecía de crédito para cancelar la deuda en dicho año, debió incluir la condena para ser satisfecha en el año 2015, es decir, en el ejercicio siguiente.

    En suma, se agravia de que el magistrado no haya dispuesto la ejecución forzada de su crédito.

  3. Que, en primer lugar, cabe señalar que del artículo 22 de la ley 23.982 surge que “…el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará

    legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”. Por su parte, en el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se establece que “Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10674316#179300853#20170601100628243 se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344.

    En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional deberá

    efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las jurisdicciones y entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR