Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Junio de 2020, expediente L. 120450
Presidente | Genoud-Pettigiani-Soria-Kogan-Torres |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2020 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.450, "L., M.M. contra Asociart ART S.A. Accidente de trabajo - acción especial" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., P., S., K., T..
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la acción instaurada imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 196/212 vta.).
Se interpuso, por Asociart ART S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 217/227).
Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:
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En lo que interesa, el tribunal de trabajo hizo lugar a la acción instaurada por M.M.L. y condenó a Asociart ART S.A. a abonar la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones del decreto 472/14 y la resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 6/15- y la contemplada en el art. 3 de la ley 26.773 (v. fs. 196/212 vta.).
Juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente de trabajo protagonizado el día 14 de enero de 2008, la actora padece una incapacidad laboral permanente del 5% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 196 vta./198).
Incrementó el valor de la prestación por incapacidad permanente parcial ($1.813) conforme el mecanismo de ajuste previsto en la ley 26.773, que estimó de aplicación al caso aun cuando la contingencia objeto de reclamo fuese anterior a la fecha de entrada en vigencia de la citada normativa (v. sent., fs. 201/204 vta.).
Así, conforme el piso establecido en el art. 2 de la resolución 6/15, fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $35.674 ($713.476 x 5%).
Luego, por aplicación del art. 3 de la ley 26.773, determinó que aquél importe debía ser elevado a $42.809 (v. fs. 204 vta./207).
Por último, declaró la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 del mentado texto legal, en cuanto establece que las disposiciones en ellas contempladas sólo resultan aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera con posterioridad a su entrada en vigencia.
Adujo para ello razones de equidad y justicia ante situaciones pendientes de resolución y con motivo de la insuficiencia de las reparaciones anteriores, descartando que la aplicación de las nuevas disposiciones importe una violación al principio de irretroactividad de la ley (art. 3, Código C.il).
Fundó la conclusión en el principio protectorio (art. 9, Ley de Contrato de Trabajo) y el de progresividad consagrado en los arts. 39 de la Constitución provincial; 75 -incisos 22 y 23- de la Constitución nacional y 1 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Finalmente, dispuso implementar durante el período que especificó una tasa pura de interés que estimó en el 6% anual. Ello, con fundamento en la circunstancia de que al utilizarse en autos el mecanismo de ajuste previsto en la ley 26.773, la virtual aplicación de una tasa de interés provocaría una doble actualización (v. sent., fs. 207 vta./208 vta.).
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En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora demandada denuncia violación de los arts. 3 del Código C.il; 17 de la ley 26.773; decreto 49/14; y de la doctrina legal que cita (v. fs. 217/227).
II.1. En sustancia, se agravia de la decisión con arreglo a la cual el tribunal de grado aplicó en el caso las disposiciones de la ley 26.773.
II.1.a. De un lado, manifiesta que la parte actora, si bien efectuó el pedido de aplicación de dicho precepto, lo hizo tres años después de estar trabada la litis. De este modo -sostiene-, el tribunal de grado falló de maneraextra petita, vulnerando la garantía de defensa en juicio y el principio de congruencia (v. fs. 219 vta.in fine/221).
Además, denuncia que en la demanda no se le imputó incumplimiento de las obligaciones a su cargo, por lo que, al no estar en mora, el tribunal de origen nunca debió condenarla al pago de intereses. Citó en su apoyo la causa L. 34.194, "Browning" (sent. de 21-XII-1984).
II.1.b. Del otro, aduce que toda vez que el siniestro que motivó el reclamo de autos ocurrió el 14 de enero de 2008, el fallo de origen en cuanto ordena la actuación de la norma de referencia, quebranta los principios de irretroactividad de las leyes y legalidad, al tiempo que afecta la seguridad jurídica y el derecho de propiedad.
Con apoyo en doctrina autoral, el fallo "Lucca de Hoz" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y precedentes de otros tribunales que individualiza, postula que el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 armoniza perfectamente con el art. 17 apartado 5, que establece que la ley será aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante ocurra con posterioridad a su sanción (v. fs. 221 vta./225 vta.).
II.2. Objeta que se incluyera la patología sufrida por la trabajadora (lumbalgia post esfuerzo) en el listado del decreto 49/14 sin mediar planteo de la parte actora en tal...
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