Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Marzo de 2016, expediente Rl 119317

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

LEGUIZAMON, M.A. Y OTROS C/ COOP. DE PROVISION DE SERV. ELECTRICOS. OTROS SERV. PUBL., DE SERV. SOC., CRED. Y VIV. LTDA. DE SAN CAYETANO S/ DIFERENCIAS SALARIALES.

La Plata, 16 de marzo de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., P., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Necochea acogió la excepción de prescripción opuesta por la accionada y, consecuentemente, rechazó la demanda promovida por M.Á.L., A.G.P., J.F.S. y J.C.D.L. contra Cooperativa de Provisión de Servicios Eléctricos, otros Servicios Públicos, de Servicios Sociales, Crédito y Vivienda Ltda. de San Cayetano, en cuanto procuraban el cobro de diferencias salariales originadas en la falta de pago del aumento dispuesto por el decreto 392/03, y la no liquidación del rubro "tareas peligrosas" previsto en el art. 53 inc. e del C.C.T. 36/75 (fs. 377/386 vta.).

    Para así decidir, en lo que interesa, juzgó que al tiempo de interponerse la acción en estos autos (29-IX-2006) ya había transcurrido el plazo bienal previsto en el art. 256 de la L.C.T. computado a partir del 27-XI-2003, oportunidad en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nación homologó el acuerdo alcanzado -entre otras partes- por la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (FATLyF) y la Federación Interregional de Cooperativas Eléctricas (FICE), a través del cual se les incorporó al sueldo básico de los trabajadores los aumentos previstos en el decreto 392/03. A su vez, en respuesta al reclamo del rubro "art. 53 inc. e del C.C.T. 36/75", ela quoconsideró que la parte actora no había logrado acreditar la existencia de la peligrosidad en las tareas.

  2. Frente a dicho pronunciamiento, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 388/394 vta.), el que fue concedido por el juzgador de grado a fs. 395/vta.

    Sustancialmente, invocando la concurrencia del vicio de absurdo, se agravia de la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

    En ese orden, denuncia transgresión de doctrina legal de esta Corte

  3. El recurso no debe prosperar.

    1. De modo liminar, cabe señalar que hallándonos ante la presencia de un litisconsorcio facultativo activo, se verifica que el valor de lo cuestionado ante esta instancia respecto de cada actor -representado por el importe reclamado en la demanda- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial...

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