Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 3 de Septiembre de 2020, expediente CNT 003637/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación 3637/2010

LEGUIZAMON MARIANO RAUL Y OTRO c/ DI PASQUO

ESTEBAN EDUARDO Y OTROS s/DESPIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº3637/2010/CA2 CNT

LEGUIZAMÓN, MARIANO RAÚL C/ DI PASQUO, ESTEBAN EDUARDO Y

OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 32

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

3/09/2020 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

  1. Contra la resolución dictada en primera instancia a fs. 583/584, según la cual se desestimaron, por un lado, los planteos de nulidad articulados por los Sres. D.L. y el codemandado E.E.D.P. y, por el otro, las tercerías de dominio deducidas por M.E.Á.B. y F.T., se alzan en queja los nombrados, a mérito de los recursos interpuestos a fs. 585/587, fs. 588/590

    y fs. 591/593, mientas que a fs. 597/599 figura la réplica de la parte actora a los agravios.

    El codemandado E.E.D.P., se considera agraviado por el rechazo del planteo de nulidad que oportunamente presentó. Señala que, más allá de que la mayoría de los bienes embargados no le pertenece, sí deben ser entendidos como adquiridos con posterioridad a la rehabilitación, en tanto el proceso falencial fue concluido a consecuencia de la falta de activos.

    Señala, textualmente, lo siguiente: “Realmente el a-

    quo, considera que no queda claro el perjuicio que sufriría el suscripto, si se le embargaran bienes que no son susceptibles de desapoderamiento por deudas anteriores al proceso falencial? Todo ello, en clara violación a las normas que tutelan el derecho de propiedad de los bienes adquiridos posteriormente a la quiebra? Realmente increíble el razonamiento de la Sra. J. de grado”.

    Afirma, en este aspecto, que la magistrada de grado anterior dejó de ser competente en el proceso de ejecución de estas actuaciones, desde el preciso momento en que se decretó su quiebra, el 22 de abril de 2013, pero que sorpresivamente, en el 2015, decidió, en violación con lo normado por el art. 135 LO, retomar la competencia en autos, sin notificarle su decisión.

    Así, dice que dictó una orden de embargo, la que se llevó a cabo sin que se enterara hasta el 8 de mayo de 2017, dado que muy esporádicamente concurre a las oficinas de la calle Guatemala 5750, mientras que el 28 de abril de ese año notificó ministerio legis la presentación del Acta Fecha de firma: 03/09/2020 de procedimiento acompañada por la Oficial de Justicia.

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por esta razón, dice que, desde el 22 de abril de 2013, el recurrente entendía que la J. de grado anterior no era competente para entender en la ejecución de estos autos, pero que ésta, en clara violación de los principios de legalidad, defensa en juicio y de propiedad, dispone hacer valer una notificación ministerio legis, para rechazar por extemporáneo un planteo de nulidad interpuesto en legal tiempo y forma.

    Por lo expresado, ratifica que su planteo fuearticulado en legal tiempo y forma.

    En cambio, F.T. se queja, porque se desestimó la tercería de dominio que dedujo. A tales efectos, señala que, al contrario de lo decidido en grado anterior, los bienes embargados en el inmueble de la calle Guatemala no pertenecen a D.P., sino que son de su propiedad y de Á.B., ya que ocupan el mencionado inmueble,

    circunstancia que pudo haberse aclarado a partir de la prueba de testigos y la confesional, acerca de las que no se hizo ninguna referencia en la resolución.

    Afirma que la J. a-quo toma como verdad absoluta las manifestaciones del accionante, y destaca que el mandamiento de embargo fue erróneamente dirigido a la calle Guatemala 5750/52, basándose exclusivamente en los dichos de aquél, sin siquiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR