Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 31 de Agosto de 2015, expediente CNT 046692/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 46692/2010 L.M.D.C. c/ D.B.S.A. Y OTRO s/DESPIDO CABA, 31 de agosto de 2015.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren la parte actora, el codemandado C.H.M., y la codemandada Demibell S.A.C.I.F.I., según los escritos de fs. 332/335, fs. 337/341, y fs. 342/343, respectivamente, que merecieron réplica a fs.

348/351, fs. 352/355, y fs. 356/357, en ese orden.

II- Cuestiona el codemandado C.H.M. la decisión de la Sra. Juez “a quo” de considerar justificada la denuncia del contrato de trabajo efectuada por la trabajadora.

Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no le asiste razón.

Lo digo, porque comparto el criterio expuesto por la sentenciante de grado anterior en punto a que de los términos del responde no surgen explicitadas las razones que llevaron a sostener la existencia de la fuerza mayor que invocó el codemandado C.H.M. (cfr. art. 219 de la L.C.T.)

para justificar su decisión de suspender a la trabajadora por 75 días y, por ende, justificar su incumplimiento del deber de ocupación previsto en el artículo 78 del citado cuerpo Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX normativo.

Al respecto cabe destacar el carácter restrictivo de la causal de suspensión por causas económicas invocada, lo cual impone al empleador la carga de acreditar de modo fehaciente no sólo las diversas medidas adoptadas para paliar y hacer frente a la crisis, sino también que la misma no ha podido ser evitada, circunstancias todas éstas que –reitero-

no surgen debidamente explicitadas y menos aún demostradas en la causa.

En efecto, la citada norma resulta muy estricta al momento de establecer los recaudos que deben cumplirse para admitir suspensiones intensas como la de autos que implican la no percepción de salario mientras dure la medida. A tal fin exige que la causa sea justa –es decir que la supuesta falta de trabajo o fuerza mayor no le sea imputable al empleador tornando excesivamente onerosa la prestación de tareas o, en su caso, imposible el cumplimiento del deber de dar ocupación-; que se acredite en el caso concreto la falta o disminución de trabajo o la fuerza mayor invocada; que se comience a suspender por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad y respecto del personal ingresado en un mismo semestre se comience por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad; y que se hubieren adoptado –previo a la suspensión- todas las medidas que el empleador haya considerado necesarias para evitar llegar a esa situación.

Ahora bien, en el caso, sin perjuicio de las dificultades económicas o financieras que, por influencia de la crisis o situación económica general del país, pudieron afectar Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX al desarrollo empresario en la época que interesa –las que, por sí solas, no podrían considerarse idóneas a efectos del encuadramiento en la “fuerza mayor” o la “falta o disminución de trabajo no imputable al empleador”-, lo concreto es que el codemandado no produjo prueba idónea alguna acerca de las medidas adoptadas o que hubiera intentado adoptar para paliar la crisis que invocó como de mayor significación o desencadenante de la paralización de la empresa y consecuente falta de trabajo.

En efecto, no se argumenta eficazmente de qué modo en particular la caracterización de la situación económica general del país tuvo anclaje en el desenvolvimiento de la actividad específica de la empresa del codemandado, y qué medidas paliativas concretas –a lo largo del período de crisis al que hace referencia y que precedió a la suspensión de la actora-

este último habría adoptado con el objeto de prevenir o subsanar las dificultades de índole económico y financiero que adujo, y afrontar dicha situación dentro del margen de sus posibilidades, y que demuestren un obrar diligente de su parte tendiente a mantener la fuente de trabajo.

En tal sentido, no resulta ocioso señalar que, conforme el criterio sustentado por este Tribunal en precedentes que guardan similitud con el “sub examine”, la falta o disminución de trabajo no puede considerarse acreditada invocando simplemente la “crisis general del país”, toda vez que aún cuando dicha crisis general pueda influir seriamente derivando en escasez de trabajo y hasta causar el cierre de un establecimiento, es carga ineludible del empleador la de acreditar que agotó en el caso los recaudos para evitar una Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX situación límite de esta naturaleza (ver, entre otras, S.D. Nº

17.839, del 23/05/12, recaída en autos “Frías, P.G. c/Memory Card Technology Argentina S.A. s/Despido”).

En consecuencia, la ausencia de pruebas que ofrezcan elementos concretos que, en el marco que debe...

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