Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 12 de Octubre de 2018, expediente CIV 024724/2014

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte n° 24.724/14 -Juzg.52- “L., Liliana Marcela c/

G., S. y otro s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de octubre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “L., L.M.c.G., S. y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 326/332, recurren: la actora por los agravios que expone a fs. 363/367, cuyo traslado fue contestado por la citada en garantía a fs. 381/385 y la citada en garantía Boston Cía. A.. de Seguros S.A. por las quejas que esgrime a fs. 368/375, habiendo sido replicadas por la accionante a fs. 378/380

    y por el Ministerio Público de la Defensa a fs. 390 punto

  2. Por último, la defensora de menores vertió sus críticas a fs. 387/390 y fueron respondidas por la aseguradora a fs. 394/398.

  3. En la instancia de grado se hizo lugar parcialmente a la demanda por medio de la cual la Sra. L.M.L. -en representación de su hija menor de edad M.A.M.-

    reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la niña el día 21 de junio de 2013, cuando jugaba dentro de un pelotero instalado en el interior de un salón de fiestas llamado “La Tribu”, de titularidad de la demandada G.. Señaló que al intentar subir por el escalador que se encontraba en la entrada del juego, un niño de mayor contextura física saltó desde un sector superior, cayendo con todo su peso sobre el brazo izquierdo de la menor, causándole la fractura con desplazamiento del citado miembro superior.

    Para así decidirlo, el a quo consideró la declaración de rebeldía de la codemandada G. y aplicó la ley de defensa del consumidor. Así, entendió que la dueña del salón de fiestas violó la Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 02/01/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    obligación de seguridad que le cabía en su carácter de propietaria del establecimiento. También, rechazó el planteo de inoponibilidad de la franquicia respecto a la citada en garantía e hizo extensiva la condena a la aseguradora del local, Boston Compañía A.entina de Seguros S.A., en los términos del art. 118 y c.c. de la ley 17.418.

  4. La actora se agravió sólo por el rechazo de la inoponibilidad de la franquicia por ella planteada y por la imposición de costas en su contra en dicha incidencia.

    La citada en garantía Boston Seguros se quejó de las sumas indemnizatorias fijadas en concepto de daño físico y moral, por considerar que el aquo violó el principio de congruencia al indexar los montos pedidos en la demanda y que por lo tanto, deben ser disminuidas a los importes reclamados en el escrito de inicio.

    A su vez, la Defensora Pública de Menores estimó bajos los montos indemnizatorios fijados en concepto de incapacidad física sobreviniente, daño moral y gastos de atención médica, farmacia y traslados, y se agravió por la tasa de interés fijada y por la oponibilidad de la franquicia resuelta por el sentenciante.

  5. Debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal –

    Culzoni).

    Asimismo, debo recordar que el juez no está obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:

    144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132,

    Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 02/01/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  6. La demandada y su aseguradora se agraviaron por considerar que el sentenciante ha fijado indemnizaciones superiores a las reclamadas por la accionante en el escrito de inicio, por lo que,

    habiendo otorgado a la víctima indemnizaciones mayores a las pedidas, habría fallado ultra petita, violando así el principio de congruencia.

    Sostienen que la actora no hizo reserva alguna respecto de los montos reclamados mediante la adición de la fórmula “y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse”. Por ello,

    requieren que se disminuyan las sumas fijadas estrictamente a la cantidad reclamada para cada rubro en la demanda.

    El principio de congruencia constituye una manifestación del principio dispositivo (arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° del CPCCN),

    que va dirigido al sentenciante indicándole que su decisión debe guardar relación con las pretensiones, partes y hechos de la litis.

    Como ha señalado esta S. en el exp. n° 93.819/2.003, “.,

    S.C. y otro c/ Coto Cicsa y otros s/ daños y perjuicios”, los sistemas procesales vigentes en la República A.entina, aunque son básicamente dispositivos, contienen regulaciones inherentes al sistema inquisitivo, que se traducen en las normas que promueven el activismo judicial. Se trata fundamentalmente de disposiciones legales que atribuyen a los jueces poderes o facultades para esclarecer los hechos controvertidos, intentar la conciliación o reprimir conductas procesales con la finalidad de asegurar la eficacia de la intervención jurisdiccional y la operatividad efectiva del derecho sustancial (cfr. De los Santos, M., “La flexibilización de la congruencia”, publicado en Sup. E.. Cuestiones Procesales Moderas, octubre de 2005, p. 80).

    M. señalaba la importancia del rol protagónico del juez, la flexibilización de los principios procesales y la actualización Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 02/01/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    de los criterios de hermenéutica para liberar al proceso civil de estériles chalecos de fuerza, de manera que por su intermedio adquiera operatividad el derecho de fondo (cfr. M., A.M., “La prueba. Tendencias modernas”, p. 98, 2da. Edición, A.P..

    En el análisis de la cuestión no pueden perderse de vista los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que exigen a los jueces un rol activo en la conducción de los procesos,

    evitando que se prolonguen innecesariamente y se vulnere el derecho constitucional del debido proceso judicial y el de tutela judicial efectiva, sobre todo en situaciones de vulnerabilidad y en juicios en los que se reclama una indemnización por lesiones a la integridad psicofísica, como sucede en la especie (art. 8, Convención Americana de Derechos Humanos; CIDH, “Furlan vs. A.entina” (31/08/2012),

    entre otros).

    En autos, si bien es cierto que respecto de las sumas reclamadas no se hizo reserva ni salvedad alguna...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR