Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Marzo de 2012, expediente Rc 115794
Presidente | de Lázzari-Negri-Hitters-Kogan |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2012 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
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115.794"L., J.J. contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y Otros. Daños y Perjuicios".
//P., 14 de marzo de 2012.
AUTOS Y VISTO:
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El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 13 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en lo que aquí importa destacar, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por los actores contra el Fisco provincial, acogió determinados rubros indemnizatorios y fijó los intereses sobre esas sumas, a partir del 6 de enero de 2002, a la tasa activa (fs. 369/379 vta.).
La Cámara Primera departamental -Sala II- confirmó en lo sustancial el fallo y mantuvo el criterio adoptado para el cálculo de los intereses (fs. 415/424).
Con posterioridad, en etapa de ejecución de sentencia, la Fiscalía de Estado solicitó la aplicación de la consolidación de deudas regulada en la ley 12.836 y sus modificatorias y complementarias, leyes 12.874, 13.436 y decreto 42 del 2006 (fs. 454/455).
El magistrado de origen excluyó de tal régimen la suma necesaria para solventar el capital de sentencia y los intereses devengados a la tasa pasiva hasta el 5 de enero de 2002, los que según la liquidación aprobada de fs. 448 asciende a la suma de $44.583,20. Estableció que dicho importe debería ser abonado en efectivo y, en relación al resto de la deuda, señaló que la actora interesada debía iniciar el procedimiento de pago previsto por la ley 13.436 y su decreto reglamentario 577/2006 (fs. 481/490).
El apoderado del Fisco impugnó lo dispuesto en cuanto a los intereses consolidados (fs. 509 y vta.) y la Cámara departamental declaró desierta tal apelación (fs. 528 y vta.).
Más adelante, la actora presentó la liquidación (fs. 551), la que fue objetada por la accionada por no ajustarse a los términos de la ley de consolidación (fs.557/vta.). El Juez de grado la aprobó, en la inteligencia de que se adecuaba a las pautas fijadas a fs. 481/490 (fs. 628/629 vta.). Frente a la apelación del Fisco (fs. 631/633), la alzada entendió que la resolución atacada era una consecuencia del decisorio firme de fs. 481/490, el que en su oportunidad, fue recurrido por la accionada y su apelación declarada desierta por la Cámara a fs. 509vta. Con base en tales premisas, este órgano entendió que atender a la pretensión estatal importaría un contraste con el mentado principio de preclusión, al reabrirse un debate sobre una cuestión firme y consentida (fs. 640/641).
Contra lo así dispuesto, el demandado interpone un recurso...
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