Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Febrero de 2020, expediente CNT 049809/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115187

EXPEDIENTE NRO.: 49809/2015

AUTOS: LEGUIZAMON, J.E.c./ EST. MANUEL S.R.L.

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda incoada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 257/60vta.,

obteniendo réplica de la contraria. Asimismo, la demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la contraria, mientras que la letrada de aquélla cuestiona los propios, por reputarlos insuficientes.

La sentenciante de grado consideró acreditado que la actora había ingresado a laborar para la accionada en fecha anterior a la registrada por esta última.

Asimismo, consideró no demostrada la jornada reducida invocada por la patronal, por lo que también reputó acreditado el incorrecto pago de salarios a la trabajadora. Ello así,

consideró que el despido en que se había colocado la trabajadora resultó legítimo (conf.

arts. 242 y 246 LCT), y dispuso la admisión de la acción.

Tal decisión motiva la queja de la accionada, quien cuestiona la valoración de las declaraciones testimoniales rendidas en la causa, así como también critica que se le impusiera la carga de acreditar la jornada reducida invocada y la correcta registración de la relación laboral.

Considero que la queja no debe tener favorable acogida y en tal inteligencia paso a explicarme.

En forma preliminar, cabe puntualizar que la actora se consideró

despedida ante la negativa de su empleadora a registrar la fecha de ingreso y remuneración Fecha de firma: 19/02/2020 invocadas en su intimación telegráfica, por su categoría de vendedora en el local de Av.

Alta en sistema: 20/02/2020

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

Avellaneda 3243. Concretamente, dijo que había ingresado el 1/08/13, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7.00 a 18.00 hs y los sábados de 7.00 a 13.30 hs. Por su parte,

la accionada dijo que había ingresado el 5/08/14 y que se había desempeñado de lunes a viernes de 8.00 a 12.00 hs. en un comienzo, y posteriormente de 14.00 a 18.00 hs.,

argumentos bajo los cuales había rechazado los reclamos de la trabajadora.

Cabe señalar liminarmente que, como he sostenido reiteradamente y es doctrina mayoritaria en esta S. (ver S.D. Nº 114.250 del 15/7/2019 en autos “Iturria,

M.B. c/ Guiluto S.A. s/ despido” y S.D. Nº 114.335 del 7/8/2019 en autos “A., D.E. c/ Sismar S.A. s/ despido”, entre otros) habiendo invocado la demandada una excepción a la jornada normal prevista en la ley 11.544, a ella le correspondía acreditar el cumplimiento de la misma (conf. art. 377 CPCCN).

Sin embargo, como expuso la magistrada a quo, la accionada no arrimó ninguna probanza a fin de demostrar que la actora hubiese laborado en la media jornada que...

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