Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 031708/2022/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 31708/2022
AUTOS: “L.I.C.A. C/ PROVINCIA ART S.A. S/
RECURSO LEY 27348”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
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Llegan las actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la anterior instancia que admitió
el recurso de apelación deducido por el actor, presentación que mereció réplica en su oportunidad. El perito médico designado en la causa cuestiona por reducidos los honorarios que le fueran regulados.
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Al fundamentar su recurso, la parte demandada cuestiona la minusvalía psicofísica atribuida por el experto médico en su informe, sostiene que la patología psíquica detectada y la lesión en su rodilla derecha, no fueron peticionadas por el trabajador en la instancia administrativa.
Cabe memorar que, en el caso de autos, el actor sostuvo en su denuncia ante la Comisión Médica que, el día 29 de octubre de 2021, mientras realizaba sus labores habituales durante una manifestación sufrió golpes de piedras en sus miembros inferiores lo que le impidió continuar con su jornada laboral, que fue asistido por la aseguradora en donde fue medicado en forma sintomática con analgésicos, le realizaron radiografías y FKT hata el alta medica sin incapacidad el día 12 de noviembre de 2021.
En dicho marco y luego de instar el procedimiento correspondiente la Comisión Médica N.º 10, se determinó que no padecía incapacidad resarcible producto del accidente reseñado. Frente a ello –y disconforme con lo allí resuelto– solicitó una revisión plena y amplia de lo dictaminado en origen y a tal efecto, peticiono la designación de perito médico a los efectos pertinentes y que se revoque la decisión impugnada.
La accionada compareció a contestar los términos de los agravios, oportunidad en Fecha de firma: 29/09/2023
que solicitó se rechacen los mismos y se confirmara la solución apelada.
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
En el contexto descripto, cabe reparar que, del recurso interpuesto por la actora en sede administrativa (ver folios 12, 101 y 103 a 105) se desprende que denunció y peticionó
la cobertura de la secuelas psicológicas y por lesiones en miembros inferiores que dijo padecer. A mayor abundamiento cabe señalar que arriba sin cuestionamiento alguno por parte de la aseguradora, lo resuelto en la anterior instancia mediante providencia de fecha 15/9/2022, que ordenó la producción de la prueba médica (resolución en la que se incluyeron los puntos de pericia psicológica ofrecidos y se solicitó que se evaluaran en su totalidad las secuelas originadas por el siniestro ventilado en la causa).
En tales condiciones, cabe señalar que Provincia ART S.A., manifiesta que la incapacidad psicológica y demás secuelas físicas tomadas en cuenta en la anterior instancia, resultarían improcedentes; pero se limita a realizar una serie de afirmaciones dogmáticas de carácter genérico y a reiterar su requerimiento de confirmación de lo resuelto en la instancia administrativa, extremos que se observan insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado (arg. art. 116 de la L.O.).
A todo evento, cabe referir que en el recurso en examen, la aseguradora no se hace cargo de la preclusión operada en cuanto a la viabilización del debate en torno al tópico que importó la providencia de las pruebas ofrecidas por su contraria, por lo que se impone ponderar que la accionada tuvo oportunidad de esgrimir su defensa en todo momento y de producir las pruebas que estimara pertinente, por lo que no se advierte vulnerado en modo alguno el derecho de defensa que se alega violentado (arg. art. 18 CN).
Por lo demás, a mi entender, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas por no haberla consignado expresamente en el marco de un proceso como el implementado, por lo que el hecho de no haberse hecho constar en el formulario de inicio el tipo de secuela derivada del infausto, no resulta óbice para considerar el reclamo tal como ha sido propuesto ante estos estrados.
En el marco descripto, corresponde ponderar que, el judicante de la anterior instancia en uso de la facultades conferidas por los arts. 80 y 122 de la L.O. ordenó la producción de la prueba pericial médica, que fue presentada con...
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