Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Diciembre de 2019, expediente CNT 107142/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115064 EXPEDIENTE NRO.: 107142/2016 AUTOS: LEGUIZAMON, G.F. c/ VILLAR VIAJES S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la acción deducida –fs. 282/85- se alzan la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 286/91 y 294/97, respectivamente.

La parte actora se queja por el rechazo de la acción y que para así decidir el sentenciante de anterior grado considerase ajustado a derecho el despido decidido por la accionada con fundamento en el art. 244, LCT. Asimismo, critica la valoración de la prueba en torno a la fecha de inicio y la extensión de la jornada denunciadas. En otro orden, apela el rechazo del reclamo por la indemnización prevista en el art. 80, LCT, como también de la pretensión deducida con fundamento en el art. 132 bis, LCT. Finalmente, cuestiona que no se viabilizara el reclamo por diferencias salariales y días descontados.

La parte demandada apela la liquidación final y los intereses dispuestos en grado.

En esta causa, la accionada decidió extinguir el vínculo con el demandante, y, para ello, invocó la causal prevista en el art. 244, LCT; es decir, abandono de trabajo por parte de L..

Cabe memorar que, para que se encuentre configurada la situación de abandono de trabajo contemplada en el art. 244 de la L.C.T., es requisito ineludible la convergencia de dos elementos: uno de tipo objetivo, o sea la no concurrencia al trabajo, y el otro de tipo subjetivo, es decir, que la intención del trabajador sea no reintegrarse a sus tareas, porque no toda ausencia refleja la existencia de dicho elemento subjetivo.

L., cabe señalar que lo manifestado por S. –

fs. 234-, quien afirmó que fue a ver al actor y que éste le dijo que no tenía interés en seguir trabajando, debe ser tomado con un criterio estricto pues se trata de un trabajador que al Fecha de firma: 18/12/2019 momento de declarar era dependiente de la demandada y que además dijo haber ido a ver A. en sistema: 19/12/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #29270318#252202678#20191219145325216 al actor por orden de la dueña de la empresa, por lo que sus dichos deben interpretarse con mayor rigurosidad y, además, deberían estar acompañados por otro medio de prueba que respaldara sus solitarias declaraciones en el sentido en que fueron expuestas.

Sabido es que la tradicional regla del derecho romano antiguo “testis unnus, testis nullus” ha sido superada por el moderno derecho procesal.

Empero, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que el testimonio único, para poder ser la fuente de convicción que dé sustento exclusivo a una decisión judicial condenatoria, dentro del sistema evaluación según las reglas de la sana crítica, debe poseer ciertas características particulares.

Debe exhibir un conocimiento directo y personal de los hechos; expresar lo que sabe con precisión, claridad y detalles; fundamentar sus aseveraciones; explicar claramente las razones que permitan evaluar que su conocimiento y sus expresiones son veraces; y exhibir absoluta objetividad y sinceridad. Amén de ello, por otra parte, los dichos de quien así declare no deben aparecer contradichos por ningún elemento de juicio en la causa que lleven al judicante a dudar.

En el caso de los dichos de S., nada respalda su versión, por lo que sus afirmaciones en torno a que L. no tenía interés en seguir trabajando, carecen de valor probatorio.

Ahora bien, del intercambio telegráfico obrante a fs. 106/20, cuya autenticidad se encuentra verificada mediante el informe de fs. 121, se extrae que la demandada intimó al trabajador, mediante despacho remitido el 13/06/16 y entregado el 14/06, para que el 16 de ese mes se presentara a prestar servicios y, asimismo, justificara ausencias; que el mismo día 14, en que el actor recibió la misiva patronal, respondió

intimando a su empleador para que aclarase su situación laboral y cumpliera con la dación de tareas; que, finalmente, el día 16 la empleadora decidió, ante la ausencia del actor, comunicar el despido por abandono de trabajo, sin que hubiera tomado conocimiento de la respuesta obrera, pues la misiva en la que L. respondía al emplazamiento e intimaba por dación de tareas recién fue recepcionada el 21/06.

Una interpretación teleológica del art. 57 de la ley 20.744, que precisamente hace alusión a las intimaciones “relativa[s] al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo”, me lleva a sostener que el principal sólo puede extinguir el vínculo en base a esa causal cuando el dependiente no se reintegra a las tareas dentro de las dos jornadas subsiguientes (48 hs.) a ser intimado, y el hecho de que la demandada dispusiera...

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