Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Mayo de 2007, expediente P 85757

Presidente del tribunalSoria-Kogan-de Lázzari-Hitters-Roncoroni
Número de expedienteP 85757
Fecha23 Mayo 2007

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del P. confirmó la resolución dictada por el juez de grado que concede la excarcelación al procesadoG.L. bajo caución juratoria. A.. 169 inciso 9º, 177, 179, 181, 439, 440 y 455 y cdtes. del Código Procesal Penal Ley 11.922; 7 de la ley 24.390 y 13 del Código Penal (v. fs. 20/21).

Contra este pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el F. General departamental (v. fs. 25/34), concedido mediante la resolución del recurso de hecho que el recurrente articulara contra la denegatoria de la Cámara (v. fs. 78/79).

Denuncia el representante del Ministerio Público F. la errónea aplicación de los artículos 1, 7 y 8 de la ley 24.390; 1 y 2 de la ley 25.430, a los fines de establecer el correcto cómputo de pena.

Sostiene que el cómputo doble del tiempo de encarcelamiento preventivo, previsto en el artículo 7 de la ley 24.390 debe efectuarse hasta el día en que el imputado se notifica de la sentencia dictada en segunda instancia.

Se agravia de que el sentenciante, a pesar de dejar sentada esa posición adopta, por razones de economía procesal, el nuevo criterio que emana de un fallo plenario -que no se encuentra firme- del Tribunal de Casación. Según este pronunciamiento el cómputo debe calcularse hasta la medianoche del día en el que la sentencia condenatoria que adquiere firmeza convierte el encierro en pena, aún cuando ello se produzca con posterioridad a la derogación de la ley.

Considera inaceptable dicho criterio, en virtud de la inaplicabilidad del principio de la ley penal más benigna a las normas de carácter procedimental; y la paridad de derechos que existe entre el imputado y la víctima. Aduce que la resolución recurrida debe analizarse en función de criterios de razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional).

S. se case la resolución dictada y se ordene la realización de un nuevo cómputo de pena, y en base a ello se dicte un nuevo pronunciamiento .

Adelanto mi opinión a favor del recurso intentado.

Como sostuviera en la Instrucción nº 02/01 dictada el 15 de junio de 2001 y lo reafirmara en los dictámenes recaídos en causas P. 83.963, P.85.280 y P 85.719, entre otras, considero que por sido derogados los artículos 7 y 8 de la ley 24.390 mediante el dictado de la ley 25.430 (artículo 5), el cómputo privilegiado de la ley primigenia sólo tiene efectos hasta el cese de su vigencia por orden de la nueva legislación.

En ese entendimiento, sin tener la ley 24.390 efectos ultraactivos, el mencionado cómputo se extiende solamente hasta ocho días después de la publicación de la ley 25.430 en el Boletín Oficial, circunstancia acaecida el 1 de junio de 2001 (art. 2 del Código Civil)-.

Por ello, tratándose la presente de una providencia no firme en la que corresponde el dictado de un nuevo cómputo de pena provisorio, aconsejo a V.E. que case la resolución impugnada y devuelva los autos a la instancia de origen a sus efectos (art. 365 del Código de Procedimiento Penal, según ley 3.589 y sus modif.).

Tal es mi dictamen.

La P., 23 de marzo de 2004 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 23 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., de L., Hitters, R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 85.757, "L. ,G. . Incidente de excarcelación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del P., confirmó la decisión de conceder el beneficio excarcelatorio aG.L. , por aplicación de los arts. 169 inc. 9, 177, 179, 181 y ccdtes. del Código de Procedimiento Penal; 13 del Código Penal y 7 de la ley 24.390.

El señor F. General de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El 10 de julio de 2002, la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del P., confirmó la decisión de conceder el beneficio excarcelatorio aG.L. , por aplicación de los arts. 169 inc. 9, 177, 179, 181 y ccdtes. del Código de Procedimiento Penal; 13 del Código Penal y 7 de la ley 24.390 (fs. 20/21).

  2. Contra lo así decidido el señor F. General interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que cuestionó la errónea aplicación de los arts. 1, 7 y 8 de la ley 24.390 y 1º y 2º de la ley 25.430, el cual fue denegado por el tribunal de mérito, al considerar que no se trataba de una sentencia definitiva (fs. 35).

    El señor F. interpuso recurso de queja ante esta Corte (fs. 69/72) que, mediante resolución de fs. 78/79 vta. -por mayoría- hizo lugar al reclamo y concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado.

  3. Por su parte el señor S. propició el acogimiento del recurso (fs. 83/84).

  4. Vencido por la mayoría en oportunidad de resolver la queja del Ministerio Público por recurso denegado, corresponde ahora adentrarme al fondo del planteo.

  5. En lo esencial, el señor fiscal reclama que el cómputo de encarcelamiento preventivo deG.L. "... se[a] evaluado a la luz de la ley 24.390 reformada por la ley 25.430, no correspondiéndole de ninguna manera la aplicación del beneficio instituido por el art. 7º de la primera ley que ha sido derogado por la segunda..." (fs. 28 vta.).

    A estos efectos, sostiene que "... el principio de ley más benigna, se aplicará únicamente a aquello que el legislador resuelva sobre las penas de fondo. No sobre cuestiones procesales que licúen penas de fondo..." (fs. 29).

    Por último solicita en subsidio que, en caso de considerarse aplicable la ley 24.390 en su anterior redacción el cómputo doble se extienda desde el segundo año y hasta el...

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