Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Septiembre de 2018, expediente CNT 009975/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113 005 EXPEDIENTE NRO.: 9.975/2015 AUTOS: “LEGUIZAMÓN, G.M. c/ E.S.

  1. SERVICE S.R.L. s/

    DESPIDO”

    VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En Buenos Aires, a los 28 de Septiembre del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

    El Dr. M.Á.M. dijo:

    I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 129/37, dictada por el Dr. Julio Grisolía, que receptó parcialmente la pretensión actoral, se alza la señora L. a mérito del recurso de fs. 140, replicado por la contraria a fs. 146/47.

    II) Arriba firme a esta instancia que la reclamante se desempeñó a las órdenes de E.S.I Service S.R.L., como empleada de limpieza en el shopping Paseo Alcorta, ubicado en la calle J.S. nº. 3.172 de esta Ciudad, entre el 1/9/2006 y el 16/4/2014; extrema decisión que sustentó: 1) en el incorrecto registro de su jornada de trabajo, pues, según adujo, “la empresa [la] registró como si realizara una jornada completa” cuando, en verdad, cumplía una jornada reducida, y, al abonarle sus haberes, le “descontaba mensualmente sumas de dinero como si se trataran de inasistencias” y, de esa manera, omitía abonarle el presentismo; y 2) la negativa de la entidad demandada de cesar “en su intención de modificar drásticamente el horario de trabajo (pasándolo a la tarde) y los destinos (pasándolos a la Provincia de Buenos Aires”.

    III) Concluyó el magistrado a quo que la señora L. “no acreditó ninguno de los extremos invocados en la carta rescisoria”, y, por eso, declaró improcedente el despido indirecto. Objeta la reclamante este punto central de la sentencia de grado; sin embargo, estimo que no le asiste razón.

    Es que la pretensora admite que “no pudo acompañar prueba contundente como podría ser una fuerte declaración testimonial respecto a las circunstancias que alegó como causal del despido”, y finca su disenso, únicamente, en el Fecha de firma: 28/09/2018 principio rector consagrado en el art. 9 de la LCT, en la teoría de la cargas probatorias Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #24711494#217272179#20180928125647349 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL...

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