Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 14 de Abril de 2016, expediente CIV 099195/2009/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSALA B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Abril de dos mil dieciséis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L., E.I. c/ Cima, D. s / daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 565/578, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILL

I.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

MAURICIO L.M..

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. La sentencia impugnada En la sentencia glosada a fs. 565/578 la Sra. Juez a cargo del Juzgado n° 20 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios iniciada por E.I.L., por los daños que sufriera el 23 de julio de 2009 cuando, alrededor de las seis y media de la mañana, el automóvil Renault 9 dominio SEC 543 en el que viajaba como acompañante, conducido por D.C. y asegurado por Federación Patronal Seguros SA, fue embestido en el lateral delantero derecho por el frente del automóvil marca Renault 12 dominio UJP-418 conducido por J.E.F., de propiedad de M.S.M. y asegurado por Aseguradora Federal Argentina S.A.

    En consecuencia, condenó a D.C.; M.S.M. y a sus aseguradoras a pagar a la actor $75.661,00, suma esta última que incluye los intereses calculados de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho.

    También impuso a los emplazados las costas del proceso.

  2. Los recursos.

    Contra el referido pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la actora, por medio de su apoderada, a f. 579, el demandado D.C. y su aseguradora Federación Patronal Seguros SA, por medio de su apoderada, a fs. 581/582 y el apoderado de Aseguradora Federal Argentina SA a f. 598. Los recursos fueron concedidos a f. 580, f.

    618 y f. 600 respectivamente.

    El recurso de la parte actora se fundó mediante el respectivo escrito de expresión de agravios glosado a fs. 635/640, cuyo traslado mereció respuesta del Fecha de firma: 14/04/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12167454#148755521#20160414102255543 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B codemandado D.C. y su aseguradora Federación Patronal Seguros SA a fs.

    656/657.

    En cuanto al recurso de la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina SA, fue fundado a través de la expresión de agravios de fs. 643/645, y contestado por la apoderada de la actora a fs. 650/653.

    Finalmente, el recurso interpuesto por D.C. y Federación Patronal Seguros SA se fundo mediante el escrito de expresión de agravios que luce a fs. 646/649 y contestado por la parte actora con el escrito que luce a fs. 654/655.

  3. Los agravios.

    Los agravios de la actora se dirigen a cuestionar la cuantía de las sumas establecidas para indemnizar la incapacidad física sobreviniente (ver f. 635 vta. punto a), los gastos de farmacia, asistencia médica, kinesiología y traslados (ver f. 638 punto b) y el daño moral (ver fs. 638 vta. punto c), que en todos los casos considera reducidas.

    De su lado, Aseguradora Federal Argentina SA cuestiona –por medio de su apoderado- el monto reconocido para indemnizar la incapacidad física y psíquica sobreviniente (ver f. 643 punto 1) y el daño moral (ver f. 643 vta. punto 2). También protesta porque se estableció la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, pues entiende que al fijarse los montos de condena a valores actuales se produce un enriquecimiento indebido (ver f. 644 punto c).

    Por su parte, la apoderada de D.C. y Federación Patronal Seguros SA critica la responsabilidad atribuida a sus mandantes en la sentencia, afirmando que las pruebas rendidas en el expediente dan cuenta de la responsabilidad que le cabe en forma exclusiva a la codemandada M. y su aseguradora (ver f. 646 punto II).

  4. Aclaraciones previas.

    Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art.

    1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente Fecha de firma: 14/04/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12167454#148755521#20160414102255543 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B (ver esta Sala, mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009)

    del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros)

    y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios de ambos recurrentes.

  5. La responsabilidad.

    D.C. y su aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A” se agravian de la responsabilidad que se les endilgara (ver fs. 646/649).

    Los recurrentes construyen su agravio sobre la base de atribuir a la Sra. Juez no haber valorado adecuadamente la declaración realizada por la propia actora en el marco del expediente penal, de la cual se desprende nítidamente que fue el conductor del automóvil Renault 12, propiedad de M.S.M., quien circulaba a excesiva velocidad y violó la señal del semáforo existente en la encrucijada (ver f. 88), siendo, por consiguiente, el único responsable del accidente. También cuestionan que no se hubiese ponderado la falta de contestación de esta última.

    La sentencia encuadró el caso en la parte final del segundo párrafo del art.

    1113 del Cód. Civil, lo cual resulta acertado y además, no hay quejas al respecto.

    En igual sentido, el actual art. 1769 del Código Civil y Comercial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR