Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Agosto de 2010, expediente 28.006/2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17715 EXPTE. Nº:28.006/2009 (25.952)

JUZGADO Nº: 62 SALA X

AUTOS: "LEGUIZAMON EFIGENIO C/ COFIÑO LUIS LEANDRO S/

DESPIDO"

Buenos Aires, 20/08/2010

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 191/193 interpuso L.L.C. a fs. 194/199 con réplica de su contraria a fs. 204/205.

  2. En el caso de autos el Sr. L. inició la presente acción denunciando haber trabajado bajo la dependencia de C. en las condiciones relatadas en la demanda. Tal circunstancia fue negada expresamente por el accionado quien a su vez interpuso una reconvención por los daños y perjuicios que le habría ocasionado la demanda deducida por el Sr. L..

    El señor juez de grado entendió no demostrada en el caso la existencia de un contrato de trabajo entre las partes por entender que las probanzas de la causa dan cuenta de que el actor contaba con una estructura u organización propia con medios materiales que autorizan a calificarlo como empresario en los términos del art. 23

    segundo párrafo de la L.C.T. Asimismo, desestimó la reconvención por considerarla fuera de los límites trazados por el art 75 de la L.O. e impuso las costas en el orden causado fundando tal circunstancia en la existencia de vencimientos parciales y mutuos.

    L.L.C. recurre el fallo de grado en tanto desestimó la reconvención interpuesta, omitió declarar la pluspetición inexcusable de la parte actora e impuso costas al demandado. A. asimismo los honorarios asignados a su representación letrada por entenderlos reducidos.

  3. En primer término considero necesario destacar que más allá del resultado final de un litigio la interposición de una demanda debe considerarse prima facie como el ejercicio de un derecho el cual, en tanto no se demuestre -como en el caso- que fue utilizado en forma abusiva ( 1071 C.C.) no constituye un obrar antijurídico que es el presupuesto de hecho necesario para la procedencia de una acción por daños y perjuicios como la intentada por el recurrente.

    Por lo tanto, más allá de compartirse o no lo decidido en grado con respecto a que la reconvención deducida en el sub lite excede los límites que traza el art.

    75 de la L.O., lo cierto es que ante la ausencia de elementos en la causa que demuestren que L. actuó en el caso “con abuso de derecho, causando un perjuicio innecesario" o litigando "teniendo conciencia de la propia sin razón" ( no se individualiza en...

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