LEGUIZAMON EDGARDO DAMIAN c/ EN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteCAF 008026/2008
Fecha07 Marzo 2019

Poder Judicial de la N.ión 8026/2008

En Buenos Aires, el de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la C.ara N.ional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “L., E.D.c. y otros s/daños y perjuicios”, contra la sentencia obrante a fs. 698/707, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

I.- El señor E.D.L. demandó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) a fin de obtener la reparación de los daños que habría experimentado como consecuencia del incendio ocurrido el 30/12/2004 en el local “República de Cromañón”, mientras el grupo “C.” brindaba su show musical (fs. 111/124).

Reclamó y cuantificó la indemnización a percibir, dejando a salvo que las sumas podrían ser mayores o menores de acuerdo a la prueba a producir,

del siguiente modo:

i) $15.000 por daño físico;

ii) $37.500 por daño psíquico;

iii) $5.760 por tratamiento psicológico;

iv) $25.200 por daño patrimonial; y v) $100.000 por el daño moral experimentado.

Requirió que a dichas sumas se adicionaran intereses desde la fecha de los hechos en los que se originaran los daños y hasta su efectivo pago.

A fin de sustentar su reclamo, ofreció y solicitó la producción de prueba testimonial, instrumental, informativa y pericial psicológica y médica.

II.- A pedido del GCBA, en cuanto aquí importa reseñar, se dio intervención como terceros en los términos del artículo 94 del código de rito, al Estado N.ional y a los señores D., C., Cardell, V., Torrejón,

S.F. y D..

III.- El señor juez hizo lugar a la pretensión actoral, condenando solidariamente al GCBA y a los terceros citados (Estado N.ional y señores Fecha de firma: 07/03/2019

Alta en sistema: 09/04/2019

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

D., C., Cardell, V., Torrejón, S.F. y D.) al pago al señor L. de las sumas que a continuación se referirán como resarcimiento del daño psíquico, del tratamiento psicológico y del daño moral que experimentara, con más intereses a calcular según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho dañoso (excepto las relativas al tratamiento psicológico, que correrían desde la fecha del pronunciamiento) y hasta su efectivo pago, con costas del proceso solidariamente a cargo del demandado y de los terceros.

Para así decidir, en cuanto aquí importa referir, comenzó por recordar conceptos y particularidades atinentes a la responsabilidad extracontractual del Estado en el campo del derecho público, así como los requisitos para su procedencia, señalando las normas y principios aplicables al caso.

Bajo tales parámetros, y con miras a dilucidar la procedencia de la responsabilidad del codemandado Estado N.ional en el caso de autos, tuvo en cuenta el pronunciamiento de la S. III de la C.ara Federal de Casación Penal en la causa 11.684, del 17/10/2012, en cuanto allí se condenó al señor C.R.D. en su carácter de subcomisario de la Policía Federal Argentina a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial perpetua por ser autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo.

De dicho pronunciamiento el decisor destacó, entre otras aspectos, que se sostuvo que “bastaba una sola orden del subcomisario D. para que se activen los mecanismos institucionales para proceder a la clausura de ‘República Cromañón’. Sin embargo, guiado por el cobro de sobornos omitió

denunciar el local y permitió que siguiera funcionando durante varios meses”.

Todo ello, a criterio del señor magistrado, resultaba suficiente para desechar cualquier argumento que se intentase encontrar para obtener la falta de responsabilidad en la presente causa.

Agregó que la actividad probatoria desplegada por el actor resultaba suficiente para demostrar que a partir del hecho dañoso mencionado sufrió

daños por el actuar irregular de un órgano perteneciente al Estado N.ional, en el caso, la Policía Federal Argentina.

Decidido ello, siguiendo un razonamiento similar, encontró

también responsable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Para alcanzar dicha conclusión, consideró determinantes las condenas a tres funcionarios públicos dependientes del gobierno local, como autores Fecha de firma: 07/03/2019

Alta en sistema: 09/04/2019

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión 8026/2008

penalmente responsables de los delitos de omisión de deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte, cuyas penas habían sido de cuatro años de prisión para F.G.F. (a cargo de la Subsecretaría de Control Comunal); tres años y nueve meses para G.J.T. (titular de la Dirección de Fiscalización y Control), y dos años y diez meses para A.M.F. (directora adjunta de la Dirección de Fiscalización y Control).

Al respecto, puso de resalto lo expresado por los jueces de la causa penal, en especial en cuanto sostuvieron que la situación era cognoscible para cualquier funcionario de las áreas de contralor relevantes que actuara de un modo mínimamente diligente no era solamente potencialmente accesible -como exige el cuidado debido- sino, de hecho, efectivo en el caso de los tres funcionarios condenados.

En función de lo expuesto, el juez de grado concluyó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no podía eximirse de su responsabilidad en el hecho ocurrido en “Cromañón”, ya que sobre él recaía la obligación de controlar,

inspeccionar y hacer cumplir todas las formalidades legales a efectos de la habilitación de los locales bailables y sancionar con la clausura en caso de verificar irregularidades.

Ahora bien, en lo que respecta a los señores E.D.,

D.C., E.V., C.T., P.S.F. y J.C., por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1776 del Código C.il y Comercial de la N.ión (artículo 1102 del Código C.il en su anterior redacción) y en la medida en que en la causa “C., O. y otros s/recurso de casación” fueron condenados por resultar penalmente responsables del delito de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario, les atribuyó responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados.

Igual solución adoptó con relación al tercero citado y declarado rebelde en la presente M.D., ya que también ha sido condenado en sede penal, más allá de que la presunción de verdad a favor de la contraparte que se produce como consecuencia de la declaración prevista en el artículo 59 del CPCCN.

Sentado ello, ingresó al examen de los rubros reclamados.

Tras rechazar -por falta de prueba- el reclamo vinculado al rubro incapacidad sobreviniente y al pago de $25.200 en concepto de 36 sueldos,

Fecha de firma: 07/03/2019

Alta en sistema: 09/04/2019

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

consideró procedente la reparación del daño psíquico, cuyo resarcimiento cuantificó

en la suma de $60.000.

Baso tal decisión en el informe de fs. 616/617 y su ampliación de fs. 634, que daba cuenta de la existencia de un perjuicio de esta índole por sufrir trastorno por “estrés postraumático de grado III”, con una incapacidad del 20%.

A dicho monto, agregó la suma de $52.000 para atender al tratamiento psicológico remendado –que consistiría en una sesión semanal durante dos años-, teniendo en cuenta que a la fecha del pronunciamiento el costo de la sesión rondaba los $500, según lo informado por la perito psicóloga.

En relación a este último rubro, desestimó la impugnación del informe pericial del GCBA, por carecer de fundamentación suficiente tal cuestionamiento, debiendo prevalecer la opinión de la experta por sobre la de los litigantes, salvo prueba en contrario sentido.

Finalmente, en lo concerniente al daño moral, tras esbozar ciertos lineamientos en la materia, consideró que las constancias probatorias agregadas en autos permitían tener por acreditado que el incendio ocurrido en el local “República de Cromañón”, en ocasión de haber concurrido el actor al recital de “C.”, había generado padecimientos espirituales actuales y futuros, que justificaban el otorgamiento de un resarcimiento, que estimó en la suma de $100.000.

Distribuyó las costas del modo indicado por no advertir motivo valedero para apartarse del principio objetivo de la derrota contemplado en la primera parte del artículo 68 del Código Procesal C.il y Comercial de la N.ión.

IV.- Disconforme con lo resuelto, el GCBA apeló a fs. 708,

fundando su recurso a fs. 742/747.

En síntesis:

i) consideró improcedente el reconocimiento de una reparación del daño psicológico, en tanto no se encontraba probado que tal perjuicio fuera irreversible.

Por lo expuesto, solicitó que se rechazara la reparación del rubro en cuestión y, de no ser así, que fuera revisado el monto indemnizatorio, por entenderlo a todas luces inapropiado.

ii) en lo que hace al tratamiento psicológico, puso de manifiesto que el actor no tenía intención de recibir esa atención.

Fecha de firma: 07/03/2019

Alta en sistema: 09/04/2019

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión 8026/2008

Destacó que la indemnización por las secuelas de un supuesto daño psicológico quedaban comprendidas en el rubro incapacidad, por lo que lo requerido en este sentido lucía improcedente, implicando un doble pago por un mismo concepto.

En virtud de lo dicho, peticionó que se desestimara el reconocimiento del tratamiento psicológico.

iii) respecto del daño moral, solicitó...

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