Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Diciembre de 2017, expediente Rl 121010

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

L.D.M.C./ EL PALACIO SALON S.A. S/ DESPIDO.

La P., 6 de diciembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., de L., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata, por mayoría, rechazó en todos sus términos la demanda incoada por D.M.L., contra El Palacio Salón S.A., en cuanto procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido (v. fs. 151/160).

    Para así decidir, señaló que la actora no logró probar -como era su carga- la relación de dependencia laboral con la empresa accionada.

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 164/173 vta.), el que fue concedido por el juzgador de grado en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (v. fs. 174 y vta.).

    En su presentación, invoca absurdo e infringidos los arts. 14, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución nacional; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y 44 inc. "d" de la ley 11.653. Asimismo, cita como conculcada la doctrina relacionada a la prueba de los hechos de la demanda y a la presunción que emana del art. 23 de la ley 20.744 –texto ordenado-.

    En esencia, sostiene que ela quodesinterpretó el intercambio epistolar -en especial la carta documento adunada a fs. 7- y la contestación de la demanda, incurriendo en el vicio de absurdo que invalida el pronunciamiento final de la causa, toda vez que -a su criterio- de su lectura surge nítido el reconocimiento de la legitimada pasiva respecto de la prestación de tareas, circunstancia que hubo de tornar operativa la presunción que dimana del citado art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, invirtiéndose así la carga de la prueba.

    III.1. De modo liminar, resulta esencial señalar que, tal como lo destaca el tribunal de grado, el valor de lo cuestionado por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, representado por el importe reclamado en la demanda de cuyo rechazo se agravia, no excede el monto mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (según texto ley 14.141), razón por la cual la admisibilidad del remedio en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    III.2. En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha...

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