Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 24 de Noviembre de 2008, expediente 50.482

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008

Poder Judicial de la 24 de noviembre MIGUEL DE TUCUMÁN, Nación de 2008.-

Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos a fs.173 y 174.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?.

A la cuestión planteada, la Señora Juez de Cámara Doctora MARINA

COSSIO DE MERCAU, dijo:

Que vienen estos autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la demandada a fs.173 y de la actora a fs.174 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 14 de setiembre de 2006 (fs.162/169) en cuanto dispone: 1) hacer lugar a la acción por daños y perjuicios interpuesta por C.A.L. y A.A.P., condenando a la Dirección Nacional de Vialidad al pago de las sumas de $

15.000 por daño material, $ 130.000 por daño moral y de $ 1000 por gastos de sepelios, según lo expuesto en los considerandos 1, 2, 3 y 4, montos éstos que deben ser actualizados de acuerdo a las pautas establecidas en la última parte del USO OFICIAL

considerando 4; II) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación y acción deducidos por Obras Sanitarias y Estado Provincial de Catamarca con costas a cargo de la demandada y III) imponer las costas por el orden causado en el siguiente porcentaje; 90 % a cargo de la condenada y el 10 % restante a los actores.

Concedidos los recursos a fs.175, el apoderado de la demandada lo funda a fs.180/183 vta., haciendo lo propio el apoderado de la actora a fs. 185/193 vta.

Corrido el pertinente traslado de ley (fs.196 vta.), la demandada contesta agravios a fs.197/198 vta, en tanto que el apoderado de la actora hace uso de su derecho de réplica a fs.199/201 vta., con lo que, elevada la causa a este Tribunal (fs.177), ya se encuentra en estado de ser resuelta.

Me referiré en primer término a los agravios de la demandada.

Se agravia la apelante respecto de la resolutiva N° II del auto en crisis, en cuanto dispone hacer lugar a la excepción de falta de legitimación y acción deducidas por Obras Sanitarias y Estado Provincial de Catamarca.

Sostiene la apelante -Dirección Nacional de Vialidad- que esa parte oportunamente pidió la citación a juicio de ambos terceros, por estimar que correspondía atribuirles responsabilidad en el hecho luctuoso, toda vez que su acción coadyuvó a que en el lugar en que acaeció el hecho se juntara el agua en la cual perdiera la vida el menor C.A.L., circunstancia ésta -

a su criterio-, que se encuentra debidamente acreditada.

En efecto, sostiene que contrariamente a lo afirmado por el Sentenciante,

no fue sólo la existencia del socavón la causa determinante de la muerte del menor, sino que la misma se produjo por la acumulación de agua en ese lugar;

elemento éste proveniente del desborde del tanque de Obras Sanitarias que está

ubicado a la vera del camino. Que esto último se encuentra probado a partir de las constancias agregadas a la causa: reconocimiento judicial de fs.49; declaraciones testimoniales de fs.58, 59, 60, 61, 63 del C.P.A. y declaraciones testimoniales de fs.35 del C.P.D., prueba confesional de los actores y pericial técnica de fs.75.

Por lo tanto, expresa la apelante, resulta injusto atribuirle una responsabilidad exclusiva en el hecho luctuoso.

D. asimismo con el bajo porcentual de responsabilidad atribuido a los actores por culpa "in vigilando"-10 %-.

Considera que ese porcentaje debe elevarse, atento a las circunstancias que aquí se presentan: se trata de un niño de 6 años que salió de su casa solo, a las 10 de la mañana, para recién enterarse sus padres de lo sucedido cinco horas después.

Por su parte, los agravios de la actora recaen fundamentalmente sobre los montos de condena, al considerarlos exiguos.

Respecto del daño material -pérdida de chance-, el señor J. "a-

quo" lo fijó en $ 15.000, suma ésta -señala- muy inferior a la solicitada e inclusive a la conferida por el Tribunal que integro, en un caso similar al de autos:

in re: " Vivas, J.C. c/Montoya s/Daños y Perjuicios" fallo del 05/08/04, en que se acordó por este mismo concepto la suma de $74.360.-

Solicita por lo tanto su elevación hasta arribar a la suma fijada en el citado precedente.

Idéntico razonamiento registra en relación al daño moral, rubro éste por el que el señor J. "a-quo" condena a abonar la suma de $ 130.000, toda vez que en el citado precedente, el Tribunal asignó a este concepto la suma de $

180.000, cifra que solicita se fije en esta instancia. Asimismo, cita otra causa fallada por la Alzada, en la que el daño moral se fijó en el mismo monto.

Agrega que, pese a que el daño moral provocado por la muerte de una persona no requiere de prueba, no obstante, resulta acabadamente probado a partir de las testimoniales obrantes a fs.57, 59 vta., 60 vta., 61 vta. del CPA.-

Por todo ello, la apelante solicita de esta Alzada la elevación del monto de condena asignado a este acápite, a una suma "sensiblemente superior",

no constituyendo óbice para ello, el que la suma reclamada en la demanda coincida con el monto de condena, toda vez que esa parte sujetó su pretensión a "lo que en más o en menos resultare de la prueba a rendirse".-

Por último, se queja por la forma en que fueron impuestas las costas -90 % a cargo de la demandada y el 10 % restante a cargo de la actora-.

Considera que, al constituir las costas parte de la reparación integral,

deben ser soportadas por la demandada. Solicita así lo disponga la Alzada. Abona su postura citando precedentes de esta Cámara y de otros Tribunales.-

Previo a introducirme en el tratamiento de las cuestiones que constituyen materia de agravio, estimo oportuno efectuar un breve relato de las circunstancias fácticas que dieron sustento a la presente causa.

Conforme se desprende de las constancias de autos, el niño C.A.L., de seis años de edad, el día 3 de febrero de 1999

concurrió al paseo de la zona del Estanque "El Huraco", ubicado en la vera este de la Ruta N° 157, que recorre la periferia de la ciudad de Recreo, cita en la provincia de Catamarca.

En dicha oportunidad, el menor encontró la muerte. Conforme surge del Acta de Defunción, la causa de su deceso fue un paro cardio-respiratorio provocado por asfixia por inmersión.

Conforme surge del escrito de interposición de demanda, el estanque en el que el menor L. se ahogó, posee una profundidad de aproximadamente cuatro metros, siendo sus proporciones: cincuenta metros de 2

Juicio: L.C.A. y otro C/D.N.

V. s/Daños y perjuicios -

Expte. n° 50.482 - JUZGADO

FEDERAL DE CATAMARCA

Poder Judicial de la Nación largo (paralelo a la ruta nacional n° 157) y 15 mts. de ancho (perpendicular a la misma).

Relatado de esta forma el hecho que dio origen al presente reclamo indemnizatorio, corresponde delimitar la naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes intervinientes en la causa.

En este sentido y, toda vez que éstas no estaban relacionadas entre si por ninguna relación contractual, se puede afirmar que nos encontramos frente a un supuesto de responsabilidad extracontractual, toda vez que se ha violentado el deber genérico del "neminen non laedere".

Corresponde a continuación que me expida sobre el derecho aplicable, esto es, la norma a la luz de la cual juzgaré el caso bajo examen.

Ante todo, se hace necesario precisar que como la demanda fue enderezada en contra de la Dirección Nacional de Vialidad y/o contra quien resulte dueño o guardián de la cosa en los términos del art.1113 del Código Civil,

una de las normas jurídicas aplicables sería el art.1113, 2° párrafo del Código Civil, en cuanto propietario de la cosa riesgosa o peligrosa. En efecto,

más adelante se determinarán -estaba cubierta de agua- cuya procedencia se analizará también oportunamente. Circunstancia ésta que pone en movimiento el USO OFICIAL

presupuesto previsto por el art.1113, 2° párrafo del Código Civil, que contempla la responsabilidad civil derivada del riesgo creado.

En tal caso, si se llegare a demostrar que el daño fue causado por el riesgo de la cosa, su dueño o guardián sólo podrá eximirse total o parcialmente de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

Del mismo modo, resulta de aplicación el artículo 1112 del mismo plexo normativo, que determina una responsabilidad directa y objetiva del Estado por los actos y omisiones de sus órganos.

Al propio tiempo y, toda vez que la demandada es una persona jurídica, ello pone en movimiento también, el art.43 del mismo D., que se refiere a la responsabilidad de las personas jurídicas por los daños que ocasionen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".

Determinado de esta forma el derecho aplicable y el campo en cuya órbita se desenvuelve el presente supuesto de responsabilidad civil, toca analizar,

a continuación, los presupuestos a cuya concurrencia se sujeta el deber de reparar,

a saber: a) antijuridicidad; b) daño; c) factor de imputación y por último, d)

relación de causalidad.

1)Antijuridicidad:

Como se especificará al momento de tratar el presupuesto factor de imputación, nos encontramos, en la especie, ante un supuesto de responsabilidad objetiva. Desde este punto de vista, pues, puede decirse que una acción es objetivamente antijurídica, cuando sus consecuencias merecen algún reproche del ordenamiento jurídico.

La cosa riesgosa -la depresión del terreno cubierta de agua- que "in-

abstracto" puede calificarse como lícita, se transforma en antijurídica cuando su potencialidad dañosa se concreta o materializa en un daño, sin que sea necesario para ello, acreditar o...

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