Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Noviembre de 2019, expediente CIV 074002/2012/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 74002/2012 “L B D c/ Obra Social de Trabajadores Pasteleros Confiteros s/ daños y perjuicios” Juzg N° 47 Buenos Aires a los 6 días del mes de noviembre de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “L B D c/ Obra Social de Trabajadores Pasteleros Confiteros s/ daños y perjuicios”.
La Dra. G.M.S. dijo:
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La sentencia obrante a fs. 610/623 hizo lugar a la demanda incoada, condenado a Obra Social de Trabajadores Pasteleros Confiteros Pizzeros Heladeros y Alfajoreros de la República Argentina (O.S.T.P.C.P.H y A.R.A) y a T.P.C Compañía de Seguros S.
A en los términos del art 118 de la ley 17418 y en la medida del alcance del seguro contratado, a abonar a J D L la suma de $
1.215.600, y a D L B, la suma de $ 1.065.000 ello con más intereses y costas.
Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la citada en garantía a fs. 634/644 y la parte actora a fs. 646/ 658.
Corridos los pertinentes traslados de ley obran a fs. 660/670, fs.672/ 677 y fs 681/687 los respectivos respondes a las contrarias.
A fs.689 se dicta el llamado de autos encontrándose en consecuencia las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
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La presente acción de daños se origina en el reclamo perseguido por los accionantes J D L y en representación de su hija entonces menor D L contra la Obra Social de Trabajadores Pasteleros Confiteros Pizzeros Heladeros y Alfajoreros de la República Argentina. Relatan los accionantes que la Sra. N B E esposa y madre respectivamente, padecía una enfermedad renal que le ocasionaba la formación de cálculos.
Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #12720365#248929996#20191105132458791 Dicen que con fecha 3/6/2010 concurrió a la clínica sita en Alsina 2184 para se operada por un profesional de la cartilla de la demandada, D.Z..
Agrega que luego de ser internada y llevada por los camilleros para ser operada (se trataba de una operación programada de escasa o nula peligrosidad) aproximadamente tres horas después, les informan que había fallecido durante la operación.
Que sin contar con explicación alguna de lo acontecido, inician con fecha 10 de Agosto de 2011 las actuaciones sobre diligencias preliminares en las cuales se constató que el inmueble donde había sido internada y fallecido la Sra N B E se encontraba desocupado.
Manifiestan asimismo que en la sede de la Obra Social demandada, se procedió a secuestrar una ficha médica, que daba cuenta de las prestaciones médicas realizadas a N.B.E. y un listado de computadora titulado, Historia Clínica, del que surge la autorización de una interanación en Litotricia SA y su externación, por fallecimiento en la inducción.
Señalan que según se desprende de la mencionada historia clínica hubo inducción de anestesia presuntamente total, pero no surge ni el nombre del anestesista ni la debida constancia de material y aparatología de prevención, conforme los protocolos normales de seguridad y prevención de la vida del paciente que hubieran permitido evitar su muerte, imputando responsabilidad a la demandada producto del obrar de los profesionales a su cargo .
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Agravios Los quejas de la citada en garantía se centran en la exoneración de responsabilidad del tercero citado por su parte, D H Z atento existir en autos indicios suficientes en su contra, también cuestiona por excesivos, los montos admitidos en concepto de valor vida, daño moral, como la tasa de interés fijada en el decisorio Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #12720365#248929996#20191105132458791 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J solicitando a su vez, que los intereses por las sumas otorgadas por tratamiento psicológico, corran desde la fecha de la pericia la cual establece su duración, frecuencia y costos.
Por su parte los accionantes cuestionan la tasa de interés fijada en el fallo apelado, solicitando la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina que estiman, indebidamente cercenada a todo el curso de los intereses.
Asimismo fundan su queja en la escasa cuantía de los rubros tratamiento psicológico, valor vida y daño moral así como subsidiariamente la extensión de responsabilidad a los citados como terceros.
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Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-
que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable sin perjuicio de señalar, que en líneas generales a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #12720365#248929996#20191105132458791
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Esta S. ha sostenido invariablemente la tesis contractualista, interpretando que la obligación asumida por el profesional no es a obtener un resultado, sino tan sólo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, esto es, de prestar asistencia técnicamente adecuada, poniendo al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que su título acredita y prestándole la diligente asistencia profesional que su estado requiere.
A fin de no extenderme en estos aspectos y tesis doctrinarias analizadas en casos análogos, me remito brevitatis causae a los pronunciamientos de este Tribunal en tal sentido (C. Civ., S.J., 28/09/2006, “D'Albano, J.C. c. Hospital Español de Buenos Aires”, DJ 2007-I, 795; Idem., id., 24/08/2005, Expte. 86.890/97, “A., C.R. y otro c/ Hospital. G.. de A.D.V.S. y otros”, E. D. 216-548; Id., id., 09/09/2005, Expte.
52.188/99, “B.S., C. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”; Id., id., 17/08/2010, “B.E.A. c/ S.J.I., y otros s/ daños y perjuicios”, E. D. 28/12/2010, Nº 12.657, La Ley Cita online: AR/JUR/45017/201; Id., id., 31/5/2011, Expte. 117.079/2001, “S. de Fratte, G. c/ OSDE (Organización Servicios Directos Empresarios) y otros s/
daños y perjuicios” La Ley Cita online: AR/JUR/21670/2011; Id., id., 11/9/2007, “A., R.H.c.L., P. y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).
Con sustento en este encuadre jurídico, ha de analizarse si ha quedado acreditada la responsabilidad del citado como tercero Dr. D H Z con los alcances establecidos en la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, que ha establecido que “para que quede comprometida la responsabilidad del médico por los hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, el paciente debe demostrar la culpa en la realización de la atención médica prestada, la existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la relación Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #12720365#248929996#20191105132458791 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado”
(C.S.J.N., 28/09/2004, "B. de K.S., G.H.c.G., J.A. y otros", Fallos 327:3925; ídem, 11/07/2006, "B., R.R. c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", Fallos 329:2688) y basta que alguno de esos requisitos falte para que el profesional quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad, ya que en materia de culpa médica, la regla general sigue siendo que la carga de la prueba de esa culpa recae sobre el paciente y aunque esta regla se ha visto atenuada al aplicar la distribución dinámica de la carga probatoria, es la parte actora la que debe probar el hecho dañoso y la relación de causalidad.
La ciencia médica tiene sus limitaciones y en el tratamiento de las enfermedades existe siempre un álea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes, extremos que obligan a restringir el campo de la responsabilidad y a apreciar la culpa médica con suma prudencia y ponderación (conf. T.R., F., "Nuevas reflexiones sobre la responsabilidad civil de los médicos", LA LEY, 1984-C, 582 y sgte. y jurisprudencia que cita en las notas 33 a 38) a fin de no consagrar la impunidad, con el consiguiente peligro para los pacientes, pero sin una severidad excesiva que torne prácticamente imposible el ejercicio de la medicina (conf. C.., esta S., 24/08/2005, "., C.R. y otro c. Hospital. G.. de A.D.V.S. y otros s/daños y perjuicios", E. D. 216-548 y fallos allí citados).
Cabe recordar que la obligación asumida por el profesional no es a obtener un resultado, sino tan sólo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, esto es, de prestar asistencia técnicamente adecuada, poniendo al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que su título acredita y prestándole la diligente asistencia profesional que su estado requiere.
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