Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Mayo de 2008, expediente L 99268
Presidente | Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2008 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,P., K.,G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.268, "L., A.C. contra L.A.S. y otros. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo nº 4 de La Plata declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557 y su competencia para entender en autos, sin imposición de costas.
El tercero citado "Boston Cía. Argentina de Seguros S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
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El tribunal de trabajo declaró la invalidez constitucional de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y su aptitud jurisdiccional para intervenir en las presentes actuaciones, promovidas por A.C.L. contra "L.A.S.", "Frigorífico Gorina S.A." y "Servicios de Despostada S.A.", mediante las cuales reclamó -con fundamento en las normas del Código Civil- la suma de $ 191.696 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que denunció acaecido el día 22 de abril de 2004 (v. fs. 17 vta. y ss.).
Sustentó su decisión en precedentes de este Tribunal (causas L. 75.708, "Q., sent. del 23-IV-2003, L. 80.150, "Beloscar", sent. del 25-II-2004 y L. 80.669, "R., sent. del 11-VI-2003) como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causa "C. c/ Cerámica A.S.", sent. del 7-IX-2004) relativos a la materia y consideró que los arts. 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo restringen el acceso a la justicia, excluyendo a los tribunales de trabajo provinciales de entender en los intentos de reparación de daños derivados del cumplimiento de los contratos de trabajo.
Teniendo en consideración tales premisas, resolvió declarar la invalidez constitucional de tales normas por considerarlas violatorias de los arts. 5, 14 bis, 16, 18, 75 incs. 12 y 22, 109 y 121 de la C.itución nacional, 39 de la C.itución provincial; 2 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Asimismo, difirió el tratamiento del resto de la normativa cuestionada para la oportunidad del dictado de la sentencia de mérito.
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Contra la decisión del Tribunal de origen el tercero citado "Boston Cía. Argentina de Seguros S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Fincó su crítica recursiva en la defensa de la constitucionalidad de los arts. 8 ap. 3º, 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo y -sin perjuicio de insinuar el carácter abstracto de la decisión del órgano jurisdiccional de grado- afirmó que tales normas en modo alguno resultan violatorias de los principios o garantías establecidas en la C.itución nacional.
Sostuvo -además- que la ley 24.557 reviste el carácter de ley federal emanada del Congreso nacional, el cual le ha otorgado la facultad de revisión en última instancia a la Justicia federal, de allí que la transferencia de competencia es válida, no vulnera ningún principio constitucional, ni lesiona el sistema federal de gobierno.
En ese sentido, refirió que el Congreso, al regular el funcionamiento del procedimiento tendiente a que un trabajador víctima de un infortunio pueda obtener resarcimiento, ha obrado dentro de las prescripciones del art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional, toda vez que -entiende- la circunstancia de que sean las comisiones médicas y en grado de apelación la Justicia federal la competente para entender en tales supuestos, ello no supone una invasión a la órbita local, ni la sustracción de las partes de sus jueces naturales.
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El recurso no prospera.
Como ya lo puse de manifiesto en reiteradas oportunidades, la demanda de daños y perjuicios deducida con sustento en las normas de derecho civil es de competencia de la justicia del trabajo, y no es obstáculo para ello, conforme...
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