Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 28 de Junio de 2017

Presidente236/17
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

21-00839202-9

L.A.O.C.M.R.D. Y OTROS S/ RECURSO DE RESCISION

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

En la ciudad de Santa Fe, a los 28 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, S.J.B., C.E.D. y R.H.D.ónica, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora contra la sentencia pronunciada en fecha 03 de agosto de 2015 (fs. 190/191vto.) por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de esta ciudad en los autos caratulados: "L.A.O.C.M.R.D. Y OTROS S/ RECURSO DE RESCISIÓN" (Expte. CUIJ 21-00839202-9), recursos concedidos por la providencia de fs.194 que franquea válidamente la instancia de grado. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero juez B., segundo juez Dellamónica y tercero juez D..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿Procede el recurso de nulidad?

Segunda

En caso contrario ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez B. dice:

Que la actora recurrente deduce conjuntamente con el de apelación, recurso de nulidad previsto por el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial. Al expresar agravios, no formula queja alguna que evidencie sostener la invalidez ante esta Alzada, pues no realiza reproches de incumplimiento de las formalidades previstas para este tipo de juicio ni violación de garantía alguna que acarree nulidad. Tampoco se advierten vicios en la sustanciación del proceso que, de afectar el orden público, impongan la declaración oficiosa de nulidad. Como consecuencia de lo expuesto, se propone declarar la deserción del recurso de nulidad (arts. 125, 361, 364 CPCC), sentido éste en el que voto.

A la misma cuestión los jueces Dellamónica y D. expresan análogas razones a las vertidas por el juez preopinante y votan en el mismo sentido.

A la segunda cuestión el juez Barberio continúa diciendo:

  1. - La sentencia recaída en autos rechazó el recurso de rescisión por improcedente, con costas a la actora vencida. En primer lugar, la magistrada recordó que el recurso de rescisión procede solo en los procesos declarativos, a excepción de los juicios sumarísimos (art. 415 CPCC) y los desalojos (art. 522 CPCC), y señaló que siendo que la declaratoria de pobreza se sustancia por el trámite de juicio sumarísimo (art. 333 segundo párrafo del código de rito) el presente recurso de rescisión deviene improcedente. Sin perjuicio de ello, destacó que de los diversos exhortos y oficios diligenciados por la demandada, se desprende que el domicilio legal constituído por el Dr. A.O.L. en los diversos juicios en los que tiene participación es calle Vera 3188 de estas ciudad. Asimismo, la jueza dijo que de los expedientes de declaratoria de pobreza e indemnización de daños y perjuicios, surge que el Dr. L. -en calidad de patrocinante en el primero y como apoderado de los Sres. R.M. y G.C. en el segundo-, constituyó domicilio legal en calle Vera 3188. Y concluyó que, si bien el domicilio real del Dr. L. puede ser en calle R. 2171 de la ciudad de Sunchales, no cabe dudas que el domicilio legal utilizado en el ejercicio de su profesión -constituído como legal voluntario y en forma expresa- es el de calle Vera 3188, conocido por los demandados en su calidad de clientes del mismo, por lo que toda notificación cursada a dicho domicilio ha llegado a conocimiento del Dr. L. y resulta válida.

  2. - Que radicada la causa ante este Cuerpo, el actor recurrente se agravia, en primer lugar, del primer párrafo del considerando de la sentencia venida en revisión. Sostiene que es inexacta dicha interpretación, que el rechazo del recurso de rescisión por improcedente no hace más que confirmar una afectación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, igualdad ante la ley y defensa en juicio, de los que ha sido privado su parte. Se remite a las constancias del recurso interpuesto en donde dice que se manifiesta claramente que la acción recursiva pretende la nulidad del procedimiento y de la sentencia dictada en autos "M.R.D. y M., C.R.F. c/ Leguizamón, A.O. s/ Ordinario". Considera que al...

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