Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 16 de Marzo de 2016, expediente CIV 059179/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSALA J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 59.179/2.009, “L.A.I. c/

MICROOMNIBUS PRIMERA JUNTA S.A.- Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG. N° 11 Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “L.A.I. c/ MICROOMNIBUS PRIMERA JUNTA S.A.- Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

La Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia de grado (fs.594/611vta.) declara inoponible al actor la franquicia de $40.000, convenida entre la aseguradora y la demandada. Hace lugar a la demanda, en consecuencia, condena a Microómnibus Primera Junta SA y a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar a I.F.R. una suma de dinero, con más intereses y las costas del proceso.

La citada en garantía apela y expresa agravios a fs.

624/632vta., los cuales fueron contestados por la actora a fs.

636/640vta.

A fs. 647 es ordenado el llamado de autos para sentencia.

  1. - La aseguradora, cuestiona la responsabilidad atribuida, que la juez de grado se haya basado en los dichos de un único testigo, no mencionado en las actuaciones penales. Continúa el reproche, que no fue aportada ninguna prueba indudable que demuestre la ocurrencia del suceso, ni la concertación de un contrato Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12918075#149080137#20160316131854102 de transporte mediante la tenencia de la copia de un boleto ilegible.

    Tampoco, fue acreditado fehacientemente, la relación causal entre el hecho y el daño sufrido.

    Además de la responsabilidad, reprocha rubros, imposición de intereses y la extensión de la condena a la aseguradora.

  2. - Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

  3. - Nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo las que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: F., S.-Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág. 825; F., C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620). En su mérito, no habré de seguir al recurrente en todas y Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12918075#149080137#20160316131854102 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J cada una de sus alegaciones sino, tan solo, en aquellas que sean conducentes para decidir este conflicto.

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es deber del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos:274:113; 278:271; 291:390, entre otros), razón por la cual me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Por razones estrictamente metodológicas, comenzaré con el tratamiento de la responsabilidad.

  4. - Conforme al escrito de demanda, el 20 de noviembre de 2008, aproximadamente 7,15 horas I.F.R., estaba en el colectivo de la línea 324, interno 95, advirtiendo el lugar de descenso, se paró, tocó el timbre de aviso al conductor. El transporte detuvo la marcha, al intentar descender por la puerta trasera, lo hace con la pierna derecha, de manera imprevista el conductor arrancó a excesiva velocidad, lo cual provocó que el actor perdiese el equilibrio y afectara su pierna izquierda.

    A fs. 549/vta. contamos con la declaración del único testigo presencial, que en su relato coincide con la descripción precedente.

    A la luz de la sana crítica, su exclusión carecería de toda justificación práctica, pues la ley no determina ni tarifa el valor de la prueba testimonial, sino que deja librada su apreciación al juez, con arreglo a las reglas lógicas y experimentales, que aconsejan su valoración con severidad y en conjunción con todo el resto del material probatorio producido (conf. K., J.L. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- Comentado y Anotado” T.I, ed. A., págs. 856/857, Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, pág. 446; C., esta S., “A., R.D. c/M., A.R. y otros” del Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12918075#149080137#20160316131854102 30/09/2005,expte Nº 84737/2007. “M., D.R. c/

    Autopistas del Sol S. A. s/ daños y perjuicios” del 14/5/2010, Sala “F”, L.535.068 "B., F.M.A. c/ Cencosud S.A. s/

    daños y perjuicios" del 10/11/2009).

    En la audiencia donde declaró el testigo M. (fs. 549/vta.)

    estaban presentes el actor con su abogada y la letrada apoderada de la citada en garantía.

    El art. 456 del Código Procesal, dispone textualmente “Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.”

    Se trata de una...

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