Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2016, expediente A 72155

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,K., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.155, "L., A.J. contra M.. Tres Arroyos. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. revocó el fallo de la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Bahía Blanca que hizo lugar a la demanda en forma parcial (fs. 228/243).

Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 248/264 vta.), el que fue concedido a fs. 265/266.

Dictada la providencia de autos (fs. 273), agregado el memorial de la parte demandada (fs. 276/280 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, esta Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El señor A.J.L. promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Tres Arroyos pretendiendo que se declare la nulidad de los decretos 690/2008 y 1323/2008 -el primero de los cuales dispuso la denegación del retiro voluntario y el segundo rechazó la revocatoria interpuesta contra el primero-, ambos dictados por el Intendente municipal del partido de Tres Arroyos. Asimismo solicitó se condene al municipio a la reparación de los daños y perjuicios -daño moral-, más intereses con aplicación de la tasa activa.

  2. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Tres Arroyos hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la nulidad de los decretos impugnados y reconociendo al accionante el beneficio del Retiro Voluntario en los términos de la ley 11.757 y su decreto municipal reglamentario 203/1997, condenando a la demandada a que disponga dicho beneficio y abone la indemnización correspondiente al momento de su reclamo, con más intereses (fs. 182/189 vta.).

    Para ello, consideró que no se hallaba comprobada la afectación del sector (Cuerpo de Inspectores de la Dirección de Inspección General) alegada por el ejecutivo comunal para denegarle el pedido de retiro voluntario, lo que tornaba nulo al decreto 690/2008 por vicio en la causa. Asimismo entendió que no le correspondía los rubros de daño moral, ni los intereses con tasa activa.

  3. Por su parte, la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Tres Arroyos, rechazando íntegramente la demanda y declarando abstracto, en virtud de lo resuelto, el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 192/196 (referido a agravios sobre el daño moral y la tasa de interés).

    Para así decidir, mediante el voto del doctor R. que suscitó la mayoría del Tribunal:

    i) Delimitó el marco legal aplicable en torno al art. 54 de la ley 11.757 y el decreto municipal 203/1997 (obrante a fs. 5/6).

    Tuvo por acreditado que con fecha 22-I-2008, el accionante puso en conocimiento de la Administración su voluntad de acogerse a los beneficios del régimen de retiro voluntario, dando con ello origen a las actuaciones administrativas identificadas con el n° 421-L-2008. En dichas actuaciones, previa intervención del Departamento de Recursos Humanos, emitió dictamen la Dirección de Inspección General de la comuna, poniendo de resalto que de acogerse favorablemente al pedido deberían adoptarse los recaudos para "contar con un Inspector municipal en reemplazo en virtud de las tareas a realizar en los horarios vespertinos y nocturnos". Mediante decreto 690/2008, se rechazó dicho pedido, luego de ponderar el informe elaborado por el área de Inspección General, en atención que del mismo se desprendía que de otorgarse el beneficio de retiro voluntario se afectaría el normal desenvolvimiento del servicio del sector, la autoridad estatal dispuso, en los términos del art. 54 de la ley 11.757 y del art. 3, 2do. párrafo inc. b) del decreto 203/1997. Ante ello, el accionante interpuso recurso de revocatoria, el que fue desestimado, previa intervención el organismo técnico de asesoramiento jurídico, mediante del decreto 1323/2008.

    ii) Estimó, en virtud de los antecedentes reseñados, que -a diferencia de lo postulado por el magistrado de grado- la actuación estatal, en tanto denegatoria del pretendido acogimiento al régimen de retiro voluntario, no padecía vicio o defecto nulificante.

    iii) Indicó que el retiro voluntario constituye una institución cuya naturaleza encuadra dentro de los regímenes de pasividad anticipada (conf. doct. S.C.B.A., causa B. 57.779, "Guardia", sent. del 17-XI-1999). Y es justamente su esencia la que exige, como punto de partida para su puesta en marcha, la expresa manifestación de voluntad del agente público -que aún no se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria- de cesar en su relación de empleo (conf. doct. S.C.B.A. causa B. 54.235, "O.", sent. del 13-V-1997). Empero, sostuvo, ejercida tal opción, será la Administración la que, previa comprobación de las demás variables fijadas en la reglamentación, dispondrá acerca del otorgamiento del pedimento aceptándolo o no, procediendo -en caso de reconocer el beneficio- a sustituir el derecho a la estabilidad de los agentes que así lo peticionaran otorgando como contraprestación una indemnización por la extinción anticipada de la relación laboral (conf. doct. S.C.B.A., causas B. 57.784, "G.", sent. del 5-IV-2000; S.C.B.A., B. 55.064, "Gullini") que, por regla, no podrá reanudarse hasta tanto transcurra el plazo fijado por la reglamentación -5 años según lo dispuesto por el art. 9 del decreto 203/1997- (arg. doct. S.C.B.A., causa B. 54.817, "Bajcura", sent. del 29-XII-1997).

    Aseveró que del informe de la Dirección de Inspección General surgía que, en caso de producirse la situación de "pasividad anticipada" del agente deberían articularse los medios para su reemplazo para evitar que se resientan las tareas de inspección vespertinas y nocturnas. En base a la demostración de que de materializarse el retiro voluntario se afectaría el normal desenvolvimiento del área o sector que el Departamento Ejecutivo dispuso, ejerciendo la expresa facultad reconocida en el art. 3, 2 párrafo inc. b) del decreto 203/1997, denegar el acogimiento al beneficio (ver también considerando único del decreto 690/2008).

    iv) Recordó que la obligación de motivar el acto administrativo, como modo de reconstrucción deliterlógico seguido por la autoridad para justificar una decisión de alcance particular que afecta situaciones subjetivas, a más de comportar una exigencia inherente a la racionalidad de su decisión, así como a la legalidad de su actuar (art. 108, Ord. G.. 267/1980) y ser, también, derivación del principio republicano de gobierno, es postulada prácticamente con alcance universal por el moderno derecho público. Citó fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Corte en causa B. 62.241, "Zarlenga", sent. del 27-XII-2002; como así también de la propia Cámara.

    Adujo que si bien es cierto que la observancia de este requisito esencial no puede desvincularse del alcance de las potestades atribuidas a la autoridad administrativa por el ordenamiento (doct. C.S.J.N., Fallos 308:132), no lo es menos que su modo de concreción depende en cada caso del contenido de la atribución involucrada y, por ende, del objeto del acto que la ejercita o expresa. En otros términos, el recaudo de suficiente motivación debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo (C.S.J.N., Fallos 324:1860).

    Advirtió, a partir de tales lineamientos, que la Legislatura provincial, colocó en cabeza del Departamento Ejecutivo comunal la potestad de reglamentar la forma y modalidad de otorgamiento del beneficio (v. art. 54, ley 11.757) y fue en uso de tales atribuciones que se sancionó el decreto 203/1997 cuyo art. 3, 2do. párrafo inc. b) el que prevé, expresamente, que en caso de derivarse...

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