Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2017, expediente CNT 019227/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110539 EXPEDIENTE NRO.: 19227/2014 AUTOS: L.A. c/ PREVENCIAR SRL Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia, apelan las codemandadas Prevenciar SRL (fs. 166/170) y Agua y Saneamientos Argentinos SA (fs. 177/180). El accionante contesta agravios a fs. 182/184 vta. y a fs.

186/188. El perito contador, a fs. 165, cuestiona los honorarios que le fueron fijados, por estimarlos bajos.

Prevenciar SRL critica lo que considera un excesivo rigor formal en la aplicación del art. 71 de la L.O. Asimismo se queja de que el Sr. Juez a quo haya considerado que el despido indirecto resultó ajustado a derecho y lo decidido en torno a los rubros de condena. También objeta lo resuelto en relación con la aplicación del art. 30 de la LCT. A su vez cuestiona lo decidido en materia de costas.

Agua y Saneamientos Argentinos SA se agravia de la solidaridad dispuesta en su contra en los términos del art. 30 de la LCT. Además se queja de que en grado se hayan tenido por ciertos los dichos del demandante en virtud de la ausencia de contestación de demanda por parte de Prevenciar SRL.

Es oportuno señalar que la codemandada Prevenciar SRL, a fs. 68, fue tenida por incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 de la LO.

El Sr. Juez a quo, en el pronunciamiento apelado, con fundamento en la situación procesal de dicha codemandada, consideró ciertos los hechos relatados en el inicio de conformidad con la ausencia de elementos probatorios que desvirtuén la presunción a la que alude el citado art. 71.

En este entendimiento consideró probado que el accionante laboraba en el objetivo asignado por dicha co-accionada, la relación de trabajo denunciada en el libelo inicial, y los siguientes extremos volcados en la demanda: la fecha de ingreso (11/11/2011), la remuneración mensual ($4.350), la jornada de trabajo (lunes a domingo de a 19 hs), y la emisión y recepción de las comunicaciones telegráficas citadas en el escrito inaugural. A su vez, destacó que, aún de entenderse que se encontrara Fecha de firma: 30/05/2017 configurado un litisconsorcio pasivo solidario, y que las defensas opuestas por AYSA Alta en sistema: 05/06/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20394912#178825216#20170530150429812 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II alcanzaran a Prevenciar SRL, las declaraciones de los testigos Torres y S. resultaban contestes con los hechos articulados en el libelo inicial y no fueron desvirtuadas por probanza alguna.

En consecuencia, concluyó que el despido indirecto de las presentes actuaciones resultó ajustado a derecho, en mérito a la ausencia de registro del vínculo.

Prevenciar SRL objeta la aplicación del art. 71 de la LO. Para fundar su postura aduce que el sentenciante de origen no consideró lo expresado en el escrito que presentó el 07/10/2015 a través del cual impugnó la notificación de la demanda, planteo que mereció la réplica de la contraria glosada a fs. 99/101.

Considero que dicha defensa de la codemandada resulta inatendible pues el planteo de impugnación fue desestimado a través de la resolución debidamente fundada que obra a fs. 104 (coincidente con el criterio que emana del dictamen fiscal de fs. 103), pronunciamiento que se encuentra firme. En consecuencia, en virtud de la preclusión de los actos procesales cabe desestimar el planteo.

Ahora bien, AYSA, en su apelación, critica lo resuelto en origen en virtud de que oportunamente se presentó a estar a derecho y contestó

la acción, por lo que sostiene que los hechos se encontraban controvertidos y que requerían la producción de prueba para que sean tenidos por válidos. En este sentido considera que se violó su derecho de defensa en juicio.

Considero oportuno señalar que, si bien la codemandada Prevenciar SRL no contestó demanda y quedó incursa en la situación procesal que prevé el art. 71 de la L.O., al haberse demandado a un litisconsorcio pasivo, la defensa opuesta por AYSA favorece a la restante co-accionada, toda vez que, reiteradamente he sostenido que, cuando se demanda sobre la base de hechos comunes dentro de la figura procesal del litisconsorcio pasivo -tal como acontece en el caso de marras-, el juez debe valorar conjuntamente las diligencias probatorias producidas por cada litisconsorte, pues no cabe concebir que el convencimiento judicial acerca de la verdad de un hecho común se produzca sólo con respecto a uno o...

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