Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 8 de Junio de 2022, expediente CIV 025917/2018/CA002

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

LEGUIZA, J.C. Y OTRO C/ FIGUEROA, JULIO CESAR S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente n ° 25917/2018

Juzgado n ° 48

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 08 días del mes de junio del 2022, hallándose reunidas las señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “L., J.C. y otro c/ Figueroa, J.C. sobre daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la doctora S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los actores (28 de diciembre de 2021), por la citada en garantía y el demandado (28 de diciembre de 2021) contra la sentencia de primera instancia (28

de diciembre de 2021). Oportunamente, los accionantes fundaron su recurso (21 de febrero de 2022) y no recibieron réplica. Asimismo, la aseguradora y la parte demandada no formularon agravios, por lo que se declaró desierto su recurso (28 de marzo de 2022). Luego, se llamó autos para sentencia (29 de abril de 2022).

II- Los antecedentes del caso Los señores J.C.L. y E.C.A. reclamaron los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido el día 15 de abril de 2018, a las 17.00

horas, aproximadamente, a raíz de un accidente ocurrido en la calle A.F.,

Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires (fs. 19/25).

Relataron que circulaban como acompañantes, a bordo del vehículo Chevrolet, modelo corsa, dominio GDI-562, conducido por el señor P.C..

Precisaron que transitaban por la calle A.F. a en dirección a la avenida C.L..

Indicaron que, al finalizar el cruce de la intersección con la calle De la Serna,

resultaron fuertemente impactados por el automotor Peugeot, modelo 206 dominio LJC-282, al mando del señor J.C.F..

Alegaron que, en virtud del siniestro, quedaron atrapados en el rodado y que el señor L. perdió el conocimiento, mientras que la señora A. sufrió

fractura de clavícula izquierda.

Atribuyeron la responsabilidad por el evento al señor F. y solicitaron la citación en garantía de “Compañía de Seguros la Mercantil Andina S.A.”.

Fecha de firma: 08/06/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Por último, requirieron se haga lugar a la acción, con costas.

A su turno, el demandado se presentó mediante gestor en lo términos del artículo 48 de Código Procesal, planteó la excepción de incompetencia y en subsidio, contestó la pretensión. Oportunamente, ratificó la gestión (fs. 51/58 y 82).

Negó los hechos y desconoció la documental acompañada a la demanda. Por otro lado, sostuvo que, de proceder, correspondía atribuir gran parte de la responsabilidad a los accionantes por no llevar puesto el cinturón de seguridad.

Luego, impugnó la procedencia y cuantía de los rubros reclamados y peticionó el rechazo de la acción, con costas.

A su turno, la aseguradora se presentó, reconoció la existencia del contrato de seguro respecto del automotor del legitimado pasivo, acompañó la póliza y adhirió a la contestación efectuada por su asegurado (fs. 77).

Con posterioridad, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por el el legitimado pasivo y la aseguradora (fs. 84/85), lo que esta A. revocó (fs. 109/110).

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (28 de diciembre de 2021).

III- La sentencia El señor Juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó al señor J.C.F. a abonarle a los señores J.C.L. y E.C.A. la suma de $360.000 a cada uno, de forma extensiva a “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”-en los términos del artículo 118 de la ley 17.418-,

con más intereses y costas (28 de diciembre de 2021).

De igual modo, dispuso el cálculo de intereses a una tasa del 8% anual desde el inicio de la mora (fecha del hecho) hasta el dictado del fallo y, desde esa oportunidad hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Finalmente, difirió la regulación de honorarios para cuando exista en autos sentencia firme y liquidación aprobada.

IV- Los agravios Los coactores objetan la justipreciación de los rubros de condena por considerarlos exiguos (expresión de agravios presentada el 21 de febrero de 2022).

Se quejan de las sumas otorgadas por incapacidad física por escasas.

Consideran que el primer sentenciante no especificó ni explicó de qué manera arribó

a dichas cantidades.

Fecha de firma: 08/06/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Por otra parte, consideran reducido el monto estipulado en concepto de daño moral y requieren se incremente.

Por último, se agravian respecto de la fijación de una tasa del 8% anual y solicitan se establezca la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

V- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (art. 7, CCCN).

VI- La indemnización

  1. Incapacidad física En la instancia de grado se reconoció la suma de $240.000 en concepto de daño físico para cada uno de los accionantes. Los legitimados activos cuestionan el monto por exiguo.

    En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

    Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas n° 33.977/2013, sent. del 20-III-2019;

    86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).

    Del análisis de la prueba producida en autos, surge que la perito médica designada de oficio, tras examinar a los coactores y...

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