Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Julio de 2019, expediente CNT 006126/2014/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. CNT 6.126/2014/CA1 “LEGUINA MARINA EDITH c/ PROVINCIA ART SA s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” –
JUZGADO Nro. 62 –
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 16/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El doctor P. dijo:
Contra la sentencia de la anterior instancia que, en lo sustancial, condenó a la aseguradora demandada al pago de prestaciones dinerarias por la incapacidad que el Sr. J. de grado consideró acreditada en función de lo informado por el perito médico designado de oficio a fs. 70/73, se alza la actora a mérito del memorial obrante a fs. 126/127, en el que cuestiona la falta de consideración de la afección psicológica de cuya existencia diera cuenta el referido galeno a fs. 106/107.
Tal como lo señala la recurrente, el informe complementario agregado por el experto una vez acompañado a la causa el psicodiagnóstico que solicitara a efectos de considerar la eventual existencia de una afección de carácter psicológico (fs. 86/102), da cuenta que, como resultado de las entrevistas y test complementarios practicados a la demandante, puede concluirse que el accidente sufrido, a consecuencia del cual la actora padece una lesión meniscal en la rodilla izquierda que, incorrectamente tratada, determina la persistencia de disconfort y marcha claudicante pese al tiempo transcurrido desde el referido evento, ha tenido suficiente entidad para provocar ansiedad, angustia y retraimiento, alterando su vida familiar, social y laboral, todo lo cual resulta encuadrable en la figura de un trastorno por estrés postraumático configurativo de daño psicológico.
Si bien es cierto que, como principio, un perito es un auxiliar del J. y es éste quien, conforme lo dispone el art. 477 del CPCCN, ha de evaluar la fuerza probatoria de un dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, también lo es que, conforme lo ha señalado pacíficamente la jurisprudencia, es razonable considerar que para que el juez pueda apartarse de las valoraciones realizadas Fecha de firma: 16/07/2019 por el experto, debe contar con razones muy...
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