Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 29 de Marzo de 2022, expediente FSM 004510/2019/CA002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 4510/2019/CA2 “LEGUERO, ANA

GABRIELA (EN REPRESENTACION DE SU

MADRE) c/ PLAN SALUD HOSPITAL BRITANICO

DE BUENOS AIRES s/AMPARO LEY 16.986” –

Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2 -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 29 de marzo de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10/08/2021, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar en forma parcial a la acción de amparo promovida por A.G.L., a favor de su madre I.H., y ordenó al Hospital Británico de Buenos Aires Asociación Civil que dentro del plazo de cinco (5)

    días de quedar firme el decisorio: 1) proveyera de un listado de establecimientos que cumplieran con las prestaciones similares a las que brindaba la Residencia San Fermín, a los efectos de que éstas pudieran elegir la que resultase de su conveniencia y se le garantizara una vacante para su internación; 2)

    en el supuesto de que la actora pretendiera la continuidad en el establecimiento en el que se encontraba -Residencia San Fermín-, la accionada asumiría la cobertura hasta el valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para Hogar Permanente categoría “A”, con más el 35% por dependencia. Aclaró,

    que para el caso de que existiera un remanente,

    debería ser soportado por la actora. A su vez, dispuso que la decisión que al respecto fuera tomada, debía 1

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 30/03/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    ser comunicada en el expediente por la actora, dentro de los cinco (5) días de notificada.

    Además, desestimó el pedido genérico de la cobertura integral de todas las prestaciones que le pudieran indicar sus médicos tratantes.

    Finalmente, considerando que se configuraba en las presentes un vencimiento parcial y mutuo,

    impuso las costas en el orden causado (Art. 71 del CPCCN).

    Para así decidir, consideró que no se encontraban en tela de juicio ni las afecciones que padecía la accionante, ni las bondades que pudiera brindar la atención en la Residencia San Fermín, sino que lo que la accionada cuestionaba era que se hubiera realizado una elección en forma inconsulta de un establecimiento por fuera de cartilla para la internación, tras lo cual, la reclamante pretendía que la obra social Hospital Británico de Buenos Aires Asociación Civil asumiera sus costos.

    En ese marco, entendió que se encontraban acreditadas las afecciones que padecía la señora I.H.,

    la necesidad de su internación en el Hogar de Residencia Permanente y su condición de persona con discapacidad, por lo que gozaba del marco protectorio que el ordenamiento jurídico imponía para paliar sus afecciones, ajustado al cumplimiento por parte de la pretensora de las exigencias administrativas previstas para su atención.

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    Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 30/03/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 4510/2019/CA2 “LEGUERO, ANA

    GABRIELA (EN REPRESENTACION DE SU

    MADRE) c/ PLAN SALUD HOSPITAL BRITANICO

    DE BUENOS AIRES s/AMPARO LEY 16.986” –

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    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    Puso de relieve, que la accionada había contestado el reclamo de la amparista mediante correo electrónico de fecha 14/01/2019, autorizando a brindar la cobertura de la internación en la residencia "San Fermín", conforme al límite previsto para el módulo "Hogar Permanente" de la categoría "C" del Nomenclador, no brindando la opción de algún establecimiento acorde a las necesidades de la actora,

    que poseyera vacante para que en forma inmediata la señora H. pudiera ser transferida.

    De ese modo, también resaltó que la demandada no había obrado en forma diligente –frente a una persona que ya se encontraba internada-, por cuanto se había limitado a notificar a la actora acerca de la actividad que debía llevar adelante para obtener la cobertura de internación.

    Hizo mención, que si bien el Cuerpo Médico Forense había contestado aquellos aspectos que surgían de las constancias del expediente, no podía emitir opinión de las circunstancias contrafácticas, por resultar impredecible establecer si las prestaciones pudieron haber sido igualmente brindadas por un establecimiento perteneciente a la accionada,

    obteniendo resultados similares, debido a que la actora no se había sometido a las disposiciones 3

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 30/03/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    previstas por aquélla para internaciones como la requerida.

    Advirtió que el caso de autos se circunscribía dentro de aquellos reclamos en los cuales la parte, con el afán de brindar a su familiar una mejor atención de la que presumiblemente obtendría de su obra social, decidía de forma inconsulta internarla en un lugar determinado, para luego con el fundamento de que la paciente se había integrado con el ambiente de internación y los perjuicios que le generaría su traslado, requerir que la prestadora asumiera el costo de la totalidad de la internación.

    Allí, subrayó que, en general, ese monto excedía el que la entidad de salud abonaba a sus efectores propios, con el dispendio que ello importaba para la atención adecuada de los restantes beneficiarios del sistema.

    Sobre el particular, consideró que, si bien nadie podía obligar al afiliado a ser asistido en un establecimiento determinado, sustraerse de la lista de prestadores sin fundamentos de orden médico-

    científico, debía ser asumido con responsabilidad,

    pues ello no podía generar obligación para con la obra social.

    A su vez, advirtió que la parte demandada había ofrecido prestadores propios para brindar la cobertura de internación -residencia “San Salvador”-,

    detallando los servicios brindados.

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    Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 30/03/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 4510/2019/CA2 “LEGUERO, ANA

    GABRIELA (EN REPRESENTACION DE SU

    MADRE) c/ PLAN SALUD HOSPITAL BRITANICO

    DE BUENOS AIRES s/AMPARO LEY 16.986” –

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    En virtud de ello, determinó que la acción no podía prosperar con el alcance requerido, ya que, si bien la amparista había optado por internarse en un prestador ajeno a la cartilla de la accionada, al solicitar que la Obra Social asumiera ese costo,

    recibió una respuesta incompleta, que no se condecía con el deber de información previsto en el Art. 4° de la ley 24.240 de Defensa al Consumidor, que debía asumir la demandada.

    Por otra parte, rechazó el pedido genérico de cobertura integral de todas las prestaciones que le pudieran indicar sus médicos tratantes, con fundamento en lo decidido por esta Alzada en el precedente “Z.S.E., en carácter de Curador Definitivo de M.S.Z c/ Cobensil S.A. s/ Amparo ley 16.986” causa N° FSM 109260/2019/CA2.

  2. Se agravió la actora, observando que no habían existido vencimientos parciales y mutuos, toda vez que el sentenciante había reconocido el derecho de esa parte a obtener la cobertura requerida.

    Señaló, que había resultado vencedora, por cuanto había quedado efectivamente acreditado que la Sra. H. requería asistencia permanente, que sus necesidades asistenciales no fueron oportunamente cubiertas por la demandada y que todo coadyuvó en la necesidad de interponer la presente acción.

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    Fecha de firma: 29/03/2022

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