Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2016, expediente L. 117449

PresidentePettigiani-de Lázzari-Genoud-Kogan-Soria-Negri-Hitters
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., G., K., S., N., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.449 "Legone, J.V. contra P.S.A. y ots. Accidente de trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 2 del Departamento Judicial La Plata acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 830/834 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 849/867 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 868.

Dictada la providencia de autos a fs. 890, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución del litigio, el tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por J.V.L. contra Provincia ART SA, a quien condenó a pagarle las indemnizaciones tarifadas previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 10-IX-2007, mientras trabajaba bajo dependencia de la empresa DC Servicios Telefónicos SRL (afiliada a la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada), el actor padece una incapacidad laboral permanente que lo invalida en un 92,40% del índice de la total obrera (vered., fs. 828/829 vta.; sent., fs. 830/832 vta.).

    Partiendo de esa base, y teniendo en cuenta la fecha en que se produjo el siniestro, el juzgador cuantificó las referidas prestaciones con arreglo a las pautas indemnizatorias establecidas por el decreto 1278/00, por lo que condenó a la aseguradora a pagarle al trabajador las sumas de $ 40.000 (en concepto de la prestación adicional de pago único prevista en el art. 11 ap. 4 inc. "b" de la ley 24.557) y $ 89.132,40 (por la indemnización por incapacidad permanente total establecida en el art. 15 ap. 2 del mismo texto legal, cifra esta última que también ordenó saldar en un único pago, al juzgar inconstitucional el mecanismo de pago en renta allí establecido; ver sent., fs. 830 vta./831), ascendiendo en consecuencia el monto indemnizatorio global a la suma de $ 129.132,40.

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la actora denuncia violación de los arts. 11 ap. 4 inc. "b", 13 y 15 ap. 2 de la ley 24.557; 16 del decreto 1694/09; 3 del anterior Código Civil y 3 y 17 ap. 6 de la ley 26.773 (fs. 849/867 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona que el tribunal haya cuantificado las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo con arreglo a las pautas del decreto 1278/00, toda vez que, a su criterio, debieron ser calculadas aplicando el decreto 1694/09 y la ley 26.773 (fs. 852 vta./860).

      Afirma que, en tanto las prestaciones adeudadas al actor por la aseguradora de riesgos del trabajo no habían sido abonadas al momento en que dictaron las normas mencionadas, el tribunal debió aplicar al caso las nuevas pautas indemnizatorias en ellas establecidas, lo que en modo alguno afecta los derechos adquiridos de la aseguradora.

      Siendo ello así -explica- en lugar del importe establecido en la sentencia ($ 129.132,40), debió condenarse a la codemandada a pagarle al actor la suma de $ 280.000 (por aplicación del decreto 1694/09), a lo que cabe añadir el 20% adicional establecido en el art. 3 de la ley 26.773 (cuyo "piso" es de $ 70.000), sumas que -a su vez- deben ser actualizadas con arreglo al índice RIPTE al que hace referencia el art. 17 ap. 6 de dicho cuerpo legal, arribándose entonces a un importe indemnizatorio global de $ 808.500.

      Puesto a fundar ese reclamo, refiere que, tal como se declaró en la exposición de motivos de la ley 26.773, el decreto 1694/09 intentó eliminar la "imperfección estructural como instrumento de protección social" de la ley 24.557, facilitando el acceso de los trabajadores a una "reparación justa, rápida y plena", lo que justifica su aplicación incluso a los casos ocurridos con anterioridad a su dictado pero cuyas prestaciones se encuentran pendientes de pago.

      Añade que, más allá de lo que establecen los arts. 16 del decreto 1694/09 y 17 ap. 5 de la ley 26.773 -en orden a que sus disposiciones son aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia-, de los arts. 14 ap. 2 inc. "b" y 49 de la propia ley 24.557 se desprende que el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo se rige por el principio del "valor actual", tal como lo resolvió la Corte Suprema en el precedente "A.".

      Desde otro ángulo, alega que, por aplicación del principio de progresividad -receptado en la Constitución nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional que identifica- corresponde analizar las normas jurídicas a la luz de su contenido de progreso, lo que invalida toda interpretación regresiva. En consecuencia -concluye- los arts. 16 del decreto 1694/09 y 17 ap. 5 de la ley 26.773 son inconstitucionales por violar el principio aludido.

      Agrega que incluso el art. 3 del anterior Código Civil habilita la aplicabilidad de la nueva legislación a casos anteriores a su entrada en vigencia, resultando aplicable la reforma aún a las "consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes". Por lo tanto, cuando una consecuencia cualquiera (por ejemplo, el pago de una indemnización) se encuentra pendiente de cumplimiento al sancionarse la nueva ley, ésta resulta plenamente aplicable, especialmente si -como ocurre en el caso- el legislador la considera más justa y superadora de la anterior.

      Desde esa misma perspectiva, afirma que la consecuencia no consumada del infortunio es la reparación, que debe quedar regulada por la nueva legislación, sin que ello implique su aplicación retroactiva, sino la eficacia inmediata, que no debe confundirse con aquélla. Máxime cuando, existiendo dudas acerca de la interpretación del vocablo "consecuencias", debió el tribunal inclinarse por el sentido más favorable al trabajador por aplicación del principioin dubio pro operarioreceptado en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Agrega que el aludido criterio hermenéutico ha sido respaldado por la Corte federal en el precedente "Camusso" (sent. de 21-V-1976), en el que se aceptó la aplicación inmediata de la norma que establecía la actualización de los créditos laborales. Asimismo, precisa que, en relación a las reformas del sistema de prestaciones de la ley 24.557, el mismo criterio ha sido seguido en los fallos provinciales y nacionales que identifica.

      Para más, destaca que, en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, las contingencias laborales se consolidan en tiempos más o menos prolongados. Dice, en esa línea, que, según el art. 9 inc. 1 de dicha norma, el carácter provisorio de la incapacidad permanente se prolonga, luego de agotado el año de incapacidad temporaria, por un lapso de cinco (5) años, lo que evidencia que la minusvalía se consolida hasta seis (6) años después de la primera manifestación invalidante de la enfermedad.

      Luego, teniendo en cuenta que el cálculo de las prestaciones económicas debe hacerse tomando como módulo el ingreso base promedio de los salarios del año anterior al accidente, la única forma de evitar los efectos distorsivos es aplicando las pautas indemnizatorias consagradas en el decreto 1694/09 y en la ley 26.773, solución que no le puede ser negada a la víctima de un accidente ocurrido seis años antes de la sanción de esta última norma.

      Continúa señalando que las indemnizaciones por accidentes de trabajo constituyen "deudas de valor", en las que el dinero con que se expresa el débito no constituye el objeto de la obligación, sino un medio mediante el cual se sustituye el valor intrínseco de la prestación. Luego, en tanto en este tipo de obligaciones se aplica la "teoría del valor corriente", si ha habido cambios de ese valor al momento del resarcimiento, se debe hacer el reajuste correspondiente. Agrega que ese criterio ha sido receptado –asimismo- en el Proyecto de Reforma del Código Civil, en cuanto se establece que, si la deuda consiste en cierto valor, su cuantificación en dinero no puede ser efectuada empleando exclusivamente índices generales de precios.

      Por último, manifiesta que el art. 17 ap. 6 de la ley 26.773 -en cuanto dispone la revalorización del importe de las prestaciones dinerarias previstas en la LRT- establece una excepción a la regla general contemplada en el art. 17 ap. 5 de aquél texto legal, por lo que resulta aplicable incluso a las contingencias ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia.

      También reclama que existiendo daños no reparados por las prestaciones previstas en los arts. 11 ap. 4 inc. "b" y 15 ap. 2 de la ley 24.557, se condene a la aseguradora a pagar el adicional establecido en el art. 3 de la ley 26.773.

    2. En otro orden, denunciando la violación del art. 13 de la ley 24.557, expresa que el tribunal "ha omitido referirse" a las prestaciones por incapacidad laboral temporaria reclamadas en la demanda con apoyo en dicho precepto, que no fueron abonadas por la aseguradora (fs. 860 y vta.).

  3. El recurso es improcedente.

    1. No asiste razón al quejoso en cuanto objeta la determinación del importe indemnizatorio efectuada en la sentencia impugnada.

      1. Como quedó señalado en el relato de antecedentes, el accidente de trabajo que padeció el actor ocurrió el día 10-IX-2007, fecha que, aunque implícitamente, el tribunal de grado identificó -en conclusión firme- con la primera manifestación invalidante de la contingencia (v. vered., fs. 828 y vta.), lo que lo llevó a...

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