Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 22 de Diciembre de 2009, expediente 8.407/04

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Plata, 22 de diciembre de 2009.

Y VISTOS: estos autos n° 8407/04, caratulados “Hijos Legítimos de G.J.E. c/ EFA s/ daños y perjuicios y Beneficio de litigar sin gastos”, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de La Plata, Secretaría n° 11.

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan estos autos a la alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 659 contra la resolución del 30/12/03

(fs. 656), por la que el a quo rechazó la impugnación introducida por EFA

respecto de la liquidación aprobada a fs. 631, correspondiente a las astreintes devengadas a favor del co actor R.G.E.G. y del Dr.

M.J.L..

Los agravios del recurrente (fs. 660/669), se dirigen a sostener: a) el USO OFICIAL

incorrecto encuadre que, a su criterio, efectuó el a quo para resolver la cuestión planteada en lo que hace a la fecha a partir de la cual empiezan a correr las astreintes. Alegó el apelante que debió tenerse en cuenta -a esos efectos- el momento en que el acreedor concurrió a firmar el requerimiento de pago en sede administrativa el 05/10/98;

  1. la falta de fundamentos de la resolución atacada, al sostener el juez de origen -

sin basamento en ninguna norma legal- que el único modo para que la demandada pudiera eximirse de la sanción impuesta sería la prueba de la recepción, por los acreedores, de las cartas documento de citación para suscribir los formularios de pago.

II- Para una mayor comprensión del asunto es conveniente reseñar lo acontecido en autos en relación a la sanción de astreintes dispuesta, en concordancia con lo ya expresado por este Tribunal en la resolución de fs.

601/602.

En ese sentido, es dable precisar que, a raíz del retraso en la acreditación del pago del capital indemnizatorio correspondiente a R.E.G. y de la suma que, en concepto de honorarios, debía pagarse al Dr. M.J.L., éste profesional solicitó a fs. 515 la aplicación del Decreto 483/95, siguiéndose los pasos que se detallan a continuación.

  1. Los requerimientos de pago ingresaron al ente deudor el 02/12/97 (v.

    fs. 511/514).

  2. Ante la solicitud de fs. 515, por providencia del 12/06/98 (fs. 516) se dispuso intimar a ese ente para que acredite dentro del plazo de diez días haber diligenciado los formularios respectivos ante la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.

  3. Tal intimación se concretó el 22/06/98 (v. fs. 522).

  4. Ante la falta de dicha acreditación, el a quo dispuso el 17/07/98 (fs.

    523) intimar al organismo deudor para que gire las actuaciones dentro de los cinco días al Ministerio de Economía, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria y acumulativa del 2% sobre las sumas debidas de $ 61.000 por honorarios y $ 289.708,98 por capital.

  5. La diligencia se llevó a cabo el 17/07/98 (v. oficio de fs. 525).

  6. El incumplimiento de lo decidido por el a quo, motivó el pedido de aplicación de astreintes concretado por el Dr. Lasarte a fs. 526 y admitido por la resolución del 13/08/98 (fs. 527) que las impuso a partir de la fecha del vencimiento del citado plazo.

  7. La demandada manifestó el 31/08/98 (fs. 536), a través de su representante, Dr. C.A.G., que el trámite se encontraba aprobado por la Oficina de Verificación de Deuda Consolidada y que, una vez realizado el asiento contable pertinente, se le notificaría al acreedor para la firma del requerimiento de pago y su posterior pase a la Secretaría de Hacienda.

  8. Por resolución del 11/09/98 (fs. 538 y vta.) el a quo consideró que la sanción de astreintes impuesta al demandado revestía carácter firme, en virtud de la notificación efectuada mediante oficio de fs. 525 al organismo deudor.

  9. Tal decisión fue objeto del recurso de apelación deducido a fs. 540 por los apoderados de F.A. (e.l.), D.. M. y P., y esta Cámara declaró

    con fecha 19/08/99 (fs. 601/603) la ausencia de virtualidad jurídica de sus presentaciones (entre éstas, el recurso de apelación mencionado) por falta de representación actual de dichos mandatarios.

  10. El 17/05/01, el Dr. M.J.L. -por sí y en representación de R.G.E.G.- practicó la liquidación de las astreintes devengadas desde el 27/07/98 al 30/10/98 ( fs. 618).

    Poder Judicial de la Nación 11. Corrido el traslado pertinente (notificado a la contraria el 07/06/01,

    fs. 627) se presentó la demandada el 19/06/01 (fs. 628) pidiendo su suspensión por falta de notificación a su respecto de la decisión que impuso las astreintes.

  11. Dicha pretensión fue rechazada por extemporánea por auto del 20/06/01 (fs. 629) en atención a la fecha de la diligencia de fs. 627 vta. que notificó el traslado de la liquidación de astreintes, y por haberse concretado la notificación a fs. 551 de lo resuelto a fs. 538.

  12. Finalmente, se arribó a la resolución del 16/07/01 (fs. 631) que aprobó la liquidación practicada en la suma de $ 550.447,06 a favor del co actor R.G.G. y de $...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR