Ley 26550 Legitimación a organizaciones de derechos humanos

ARTICULO 1 - Incorpórase el artículo 82 bis al Código Procesal Penal de la Nación, con el siguiente texto:

Artículo 82 bis: Intereses colectivos. Las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen crímenes de lesa, humanidad o graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados.

No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución en parte querellante de aquellas personas a las que se refiere el artículo 82.

ARTICULO 2 - Sustitúyese el artículo 83 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente texto:

Artículo 83: Forma y contenido de la presentación. La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder, con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:

  1. ) Nombre, apellido o razón social, domicilios real y legal del querellante.

  2. ) Relación sucinta del hecho en que se funda.

  3. ) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.

  4. ) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso. Si se tratare de una asociación o fundación, deberá acompañar además copia fiel de los instrumentos que acrediten su constitución conforme a la ley.

  5. ) La petición de ser tenido por querellante y la firma.

ARTICULO 3 - Sustitúyese el artículo 85 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente texto:

Artículo 85: Serán aplicables los artículos 416, 419 y...

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