El caso 'Thomas' y dos aspectos de la legitimación procesal: el derecho a la legalidad y los legisladores

AutorSantiago Díaz Cafferata
CargoAbogado (Universidad Nacional de Córdoba, 2004), Magister en Derecho Administrativo (Universidad Austral, 2007). Docente auxiliar de la Cátedra 'A' de Derecho Político de la Fac. de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba
Páginas169-185
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EL CASO “THOMAS” Y DOS ASPECTOS DE LA
LEGITIMACIÓN PROCESAL: EL DERECHO A LA
LEGALIDAD Y LOS LEGISLADORES
CASE “THOM AS” AND TWO ASPECTS OF P LAINTIFF’S STADING:
THE RIGHT TO L EGALITY AND LEGISL ATORS
Por Santiago Díaz Caerata(*
I. Introducción
El 15 de junio de 2010 la Corte Suprema dictó resolución en la causa “omas” (1). El diputado
nacional Enrique omas inició una acción de amparo contra el Estado Nacional, señalando que se
habrían conculcado sus derechos como legislador en el trámite de sanción de la ley 26.522 (conocida
como la “ley de medios”), ya que tal trámite habría sido “irregular”.
Al amparista le fue reconocida en primera y segunda instancia la legitimación para actuar en
base a dos fundamentos. En primer lugar, por su condición de legislador. En segundo lugar, por en-
contrarse en juego derechos de incidencia colectiva, relativos o generados por “intereses individuales
homogéneos”, como es el de todo ciudadano argentino a ser regido por leyes dictadas de conformidad
con las normas constitucionales, y por ende se excluya a las que no se conforman al estándar insti-
tucional propio del estado de derecho. Por el contrario, la Corte le negó legitimación procesal para
actuar en ambos aspectos.
En el presente trabajo se pretende analizar tales aspectos de la legitimación. Para ello se rese-
ñarán los precedentes de la Corte en la materia. Luego se analizará si hay algún aspecto de la legiti-
mación procesal de los ciudadanos para actuar en defensa del derecho de la legalidad que merezca
ser revisado a la luz de la reforma constitucional del año 1994, y si reconocer tal legitimación puede
atacar el principio del “caso judicial”. Finalmente, se contrastarán los antecedentes referidos a la legi-
timación de los legisladores con lo resuelto en el caso en análisis.
II. Los antecedentes de la Corte referidos al derecho a la legalidad
Entre los casos en los que la Corte se pronunció respecto al derecho de los ciudadanos a accio-
nar en defensa del derecho a la legalidad, hemos de señalar los principales. El primero de ellos es el
caso “Baeza” (2), iniciado por el abogado Aníbal Baeza con la nalidad de obtener que se declarara la
inconstitucionalidad del decreto 2272/84 por el cual el Poder Ejecutivo Nacional convocó a una con-
(*)Abogado (Universidad Nacional de Córdoba, 2004), Magister en Derecho Administrativo (Universidad
Austral, 2007). Docente auxiliar de la Cátedra “A” de Derecho Político de la Fac. de Derecho y Ciencias Sociales
de la Universidad Nacional de Córdoba. E.mail diazcaerata@gmail.com
(1) Corte Suprema de Justicia de la Nación, “omas, Enrique c/ E.N.A. s amparo”, 15/6/2010, disponible
en www.csjn.gov.ar, consultado el 28 de agosto de 2010.
(2) Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Recurso de hecho deducido por Aníbal Roque Baeza en la
causa Baeza, Aníbal Roque c/ Estado Nacional”, 28/8/1984, Fallos 306:1125.
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sulta popular sobre los términos del arreglo de los límites con Chile en la zona del Canal de Beagle.
La mayoría de la Corte señaló que el Poder Judicial actúa en casos de carácter contencioso, es decir
en aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes
adversas, y que no constituye causa o caso contencioso el pedido de declaración general y directa
de inconstitucionalidad de normas o actos de otros poderes (cons. 2°). El voto en disidencia de Fayt
si bien propone también el rechazo de la acción, no niega legitimación al actor, ya que entiende que
hay una situación de incertidumbre sobre el alcance y modalidad de la consulta, que puede producir
perjuicio al cuerpo electoral de la Nación, y al actor como integrante del mismo (cons. 3°).
Los casos “Lorenzo” (3) y “Zaratiegui” (4) fueron iniciados por diversos ciudadanos requiriendo
la inconstitucionalidad de la ley 23172 de Aprobación del Tratado de Paz y Amistad rmado con la
República de Chile, y la Corte raticó lo expuesto en “Baeza”.
El caso “Gascón Cotti” (5) fue iniciado por un grupo de ciudadanos que demandaron con el obje-
to de que se declarara la inconstitucionalidad de la ley por la cual se había dispuesto reformar la cons-
titución de una provincia, y la acción fue rechazada en sede local porque el carácter de ciudadanos
electores no les confería la condición de “parte interesada”, para la cual es insuciente ale gar el interés
del ciudadano. La mayoría conrma el fallo con remisión a “Baeza. Por su parte, el voto en disidencia
de Fayt destaca que en el caso no se pide el reconocimiento de un derecho derivado de la constitu-
ción, sino el derecho fundamental a que la constitución se mantenga, y señala en consecuencia que
se esta afectando la fuente misma de toda legitimidad. Concluye que todo ciudadano está habilitado
para defender la Constitución cuando entiende que esta se desnaturaliza (cons. 19; 20 y 21).
Hasta aquí, sucintamente resumida, la tradicional doctrina de la Corte respecto a que los ciudadanos
no se encuentran legitimados para accionar en defensa de la mera legalidad. En primer lugar, nos propo-
nemos examinar si la misma debe mantenerse con posterioridad a la reforma constitucional de 1994.
III. El derecho a la legalidad a la luz del artículo 36 de la Constitución Nacional
La doctrina reseñada será revisada a partir del artículo 36 que se incorporó en esa ocasión. El mis-
mo establece: “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia
por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático ... Todos los ciudadanos tienen
el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo”.
La lectura de este artículo provoca inmediatamente un interrogante. ¿La Constitución deende
su vigencia sólo de los golpes de estado y no de los ataques más actuales y constantes de violación a
la división de poderes, al federalismo, a la coparticipación federal de impuestos, a la división de los
tributos establecida en el artículo 75 inciso 2? ¿No se consideran contrarios al orden institucional
y al sistema democrático los tr ibutos creados por el Poder Ejecutivo? ¿Qué ocurre respecto del uso
indiscriminado de los decretos de necesidad y urgencia y de la legislación delegada? ¿No protege
del ocultamiento de la información pública, de la utilización partidista de los bienes y los medios de
comunicación del estado?
Si solo se deende contra los golpes de estado entendiéndolos como actos de fuerza en los que un
grupo militar o un ejército revolucionario toma el poder por las armas, podemos armar que a poco
tiempo de su sanción, este artículo podría ser considerado una antigualla, una pieza de museo. De la
misma utilidad hubiera sido introducir una norma que previese como actuar si España reclamase a este
país como dominio colonial o si Inglaterra apareciera con sus cañoneras en las costas de Quilmes.
(3) Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Constantino Lorenzo v. Nación Argentina, 12/12/1985, Fallos
307:2384.
(4) Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Zaratiegui, Horacio y otros c/ Estado Nacional s/ nulidad de
acto legislativo”, 6/12/1988, Fallos 311:2580.
(5) Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Recurso de hecho deducido por Alfredo J. Gascón Cotti en
la causa Gascón Cotti, Alfredo J. y otros s/ inconstitucionalidad ley 10.859 y decreto 5766/89”, 6/7/1990, Fallos
313:594.

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