De la Legislatura

Páginas151-151
SECCION CUARTA(*)
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DE LA LEGISLATURA
EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO
Art. 68-
El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido
por dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores,
elegidos directamente por los electores, con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.
Modificado por la reforma de 1994.
El texto anterior decía:
Art. 55- El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos
maras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por
ciudadanos argentinos, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución
y a la ley de la materia.
CAPITULO II
DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
COMPOSICION
Art. 69- Esta Cámara se compondrá de ochenta y cuatro
diputados. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los
miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cien
(*) Corresponde a la Sección tercera anterior.

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