Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 4 de Septiembre de 2015, expediente CIV 049376/2008

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 4 días del mes de septiembre del año dos mil quince, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Legal, C.E. y otros c/José Cartellone Construcciones Civiles S.A.

Elepr y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°49.376 del Juzgado Civil n° 31, la Dra. B. dijo:

  1. El 22 de abril de 2008, a la hora 6:20, mientras R.R.D.C. conducía su motocicleta por la ex Ruta 197 -actualmente denominada Avenida Sesquicentenario- en sentido a Los Polvorines, al llegar a su intersección con la calle A., frente a la entrada al Club de Campo “San Jorge Village”

    -aproximadamente a la altura del 4500 de la ruta referida- se precipitó

    en un pozo de unos cinco metros cuadrados de superficie por aproximadamente treinta centímetros de profundidad. Durante la caída su cuerpo se incrustó en las mallas metálicas y D.C. perdió inmediatamente la vida.

    El tramo en que tuvo lugar el hecho, está

    comprendido en el ejido del Municipio de Malvinas Argentinas. Allí

    se estaban realizando importantes obras públicas, que consistían en el levantamiento del pavimento para la colocación de las mallas referidas y de unas tuberías. La empresa encargada de las tareas fue “José Cartellone Construcciones Civiles SA”.

    Entablaron demanda C.E.L., en representación de su hija, por entonces menor de edad -M.B.L.- y de su nieta S.L.D.. Esta última es hija del fallecido D. y de Larrama, quienes convivían en aparente Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M matrimonio y que lamentablemente también perdió la vida durante el curso del proceso (ver fs. 39). Por otra parte, los padres y el hermano de R.D. -RicardoR. e Ilda Gestrudis Caglia de D.- reclamaron los daños que dicen haber padecido.

    Enderezaron la acción contra “J.C.C.C.S.A.” y la Municipalidad de Malvinas Argentinas y solicitaron la citación en garantía de “Berkley International Seguros SA.”

    Posteriormente, por pedido del municipio referido, a fs. 191 se ordenó

    citar como tercera obligada a la Provincia de Buenos Aires -Dirección de Vialidad- que se presentó a fs. 368/370 y contestó la demanda.

    Previa intervención del Defensor de Menores, la sentencia de fs. 766/784 hizo lugar a la demanda y condenó a todos los demandados y a la tercera citada a pagar las sumas que indica con más los intereses calculados desde la mora y hasta la sentencia, a la tasa del 8% anual. A partir de allí y hasta el efectivo pago, mandó

    liquidar la condena a la tasa activa cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina. El pronunciamiento fue apelado por todos los involucrados. La actora procura la modificación del curso de los réditos, en tanto los restantes cuestionaron la responsabilidad que se les endilga y en subsidio la cuantía de los daños. La Sra. Defensora de Menores de Cámara, en tanto, sostuvo el recurso de quien intervino en la instancia anterior y expresó sus agravios a fs. 946/952.

  2. Con carácter previo, es importante despejar cuál es la norma que habrá de aplicarse al caso. No obstante que el 1°

    de agosto del corriente ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, en función de su art. 7°, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M pues éste se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

    En efecto, la disposición citada anteriormente que reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711, no ha sufrido modificaciones de trascendencia.

    Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones o relaciones jurídicas que no se encuentran alcanzadas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporaron al referido art. 3º, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia en un momento histórico determinado, lo cual contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable para el estudio del tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro.

    68, p. 334, citado por K. de C., el artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015)

    El límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá tener operatividad en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial.

    Por aplicación de esos principios, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque el Código Civil y Comercial rige -claro está- a las consecuencias que no están consumadas al momento de entrada su entrada en vigencia (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

    En consecuencia, si el infortunio que es base del presente reclamo tuvo lugar el 22 de abril de 2008, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación.

  3. “J.C.C.C.S.”, su seguro y la Provincia de Buenos Aires -Dirección de Vialidad Provincial- también cuestionaron la sentencia en cuanto admitió la acción. Afirmaron que la zona estaba perfectamente señalizada y que, contrariamente a lo que se dice en el pronunciamiento apelado, la víctima fatal no habría actuado con prudencia pues debió haber advertido los carteles señalizadores que indicaban la existencia del pozo, al igual que hicieron los restantes conductores que esquivaron con éxito el obstáculo. La Dirección de Vialidad, en tanto, hizo mérito de las constancias de la causa penal -escasas, por cierto- a las que restó toda eficacia para atribuir responsabilidad a su parte, sobre todo -agrega- porque cualquier deficiencia en la señalización quedaba a cargo de la empresa contratista de la obra.

    Es verdad que el Sr. Fiscal que intervino en la instrucción no siguió adelante con la causa sino que dispuso el archivo de las actuaciones (ver fs.746/7), con sustento en que no habían existido terceros responsables, sino que -agregó- el resultado fatal “ha Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M sido solamente atribuible al conductor de la moto que inesperadamente se encontró con el obstáculo en su camino”. También el magistrado señaló que no resultaba evidente la violación del deber de cuidado por parte del municipio ni de la empresa que realizaba los trabajos, extremo que expresamente dejó librado a la valoración del juez civil.

    La queja del Municipio de Malvinas Argentinas me parece fundada. En efecto, más allá de los argumentos que exponen los actores al contestar el agravio respectivo, no existe discusión sobre el carácter provincial de la ruta -ex Ruta 197- en que tuvo lugar el accidente. Al respecto, el decreto-ley 7943/72 y sus disposiciones modificatorias, constituyó a la Dirección Nacional de Vialidad como entidad autárquica de derecho público con capacidad para actuar pública y privadamente, de acuerdo con lo que establezcan las leyes generales de la Provincia y las especiales que afecten su funcionamiento (art. 1º). Dicha norma autoriza a la entidad mencionada a ejecutar obras en los caminos provinciales y en los nacionales -cuando así se convenga- como así también en los municipales, mediante consorcios con los municipios (art. 7, t.o.

    10.61. El art. 29, por su parte (t.o. 8869/77), prevé que “la Dirección de Vialidad” ejercerá poder de policía sobre los trabajos realizados y que se realicen en los caminos públicos de la red provincial. Estos se ejecutarán bajo su exclusiva autorización quedando facultada para aplicar multas…. a los infractores. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para impedir la prosecución o mandar remover o destruir las instalaciones ejecutadas en violación a lo dispuesto por este artículo siendo obligatoria su prestación por la Repartición Policial. Todo trabajo, instalación o construcción en zona de camino de la red provincial requiere expresa autorización de la Dirección de Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Vialidad”. Queda claro...

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