Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 27 de Junio de 2014, expediente FCB 094200006/2007/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 94200006/2007/TO1/1/CFC1

REGISTRO Nro. 1309/2014.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de JUNIO del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C.G. y M.H.B. como Vocales,

asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 82/97 vta.

de la presente causa N.. FCB 94200006/2007/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “SÁNCHEZ, J.C. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba a cargo de la Ejecución Penal, en la causa N.. S-3/2010 de su Registro, con fecha 8

    de noviembre de 2013, en lo que aquí interesa, resolvió: “

    I.-

    No hacer lugar a los planteos de nulidad efectuados por el Señor Defensor Oficial conforme los considerandos precedentes

  2. CONFIRMAR la sanción disciplinaria impuesta mediante Orden Interna Nº 1232/13 del Establecimiento Penitenciario Nº

    2 “Penitenciaria Capital” al interno J.C.S.

    (leg.39.144), consistente en “Poseer, ocultar… elementos electrónicos… no autorizados” previsto como INFRACCIÓN GRAVE

    en el art. 5º inciso “C” del Anexo I del Decreto Reglamentario 344/08 de la Ley Provincial 8812 (Reglamento de Disciplina de Internos) de adhesión a la Ley Penitenciaria Nacional Nº 24.660; aplicando al nombrado la sanción disciplinaria de siete (7) días de permanencia individual en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención en el pabellón denominado P.I.D.C., conforme lo dispuesto por el art. 6º inc. “e” del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 344/08 de la Ley Provincial 8812, conforme los considerandos precedentes.” (fs. 76/80 vta.).

  3. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor Jorge A.

    Perano a fs. 76/80 vta., el que fue concedido a fs. 98/98

    vta., y mantenido ante esta instancia a fs. 106.

  4. El recurrente, en primer lugar puso de manifiesto la contradicción del a quo en cuanto a que en un fallo reciente adhirió resolver por la nulidad de un acta de requisa por no contar con testigos civiles, mientras que para resolver la presente incidencia consideró que ese punto no tenía asidero legal y debía ser rechazado.

    Por otro lado, agregó que la sanción disciplinaria cuestionada, ha sido dictada en franca violación al derecho de defensa, porque durante todo el expediente administrativo su defendido no tuvo posibilidad de contar con una asistencia técnica eficaz.

    Asimismo, afirmó que la resolución que impone la sanción no realizó una valoración de las circunstancias de hecho, ni investigó realmente lo sucedido, vulnerando el principio de inocencia y el derecho al debido proceso.

    Además, puso de resalto que la prueba valorada ha sido producida por el personal del Servicio Penitenciario, y que el descargo de su defendido no ha sido tenido en cuenta,

    por lo que la imposición se ha fundado en una visión parcializada, violándose el principio de inocencia.

    Finalmente, expresó que la resolución atacada, al igual que el decisorio administrativo, carece de fundamentos,

    por tanto debe ser anulada.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  5. Que durante el término de oficina, se presentó

    la Defensora Pública Oficial, doctora E.D. y reforzó los argumentos de su colega de la instancia anterior (fs. 108/111).

  6. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos a fs. 112, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCB 94200006/2007/TO1/1/CFC1

    El señor juez J.C.G. dijo:

  7. En primer lugar cabe apuntar que si bien no desconozco que en el caso se pusieron los autos a disposición de las partes (arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N.),

    es pertinente aclarar que, por el juego armónico de los arts.

    444, 457 y 465, dicha etapa procesal comporta un juicio provisorio sobre la admisibilidad formal del recurso, pero en ningún modo definitivo, motivo por el cual me veo habilitado a reexaminar dicha cuestión.

    Lo expuesto...

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