Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 9 de Mayo de 2012, expediente 8.179/10

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación Resolución Nº 312

Corrientes, nueve de mayo de dos mil doce.

Vistos: Los autos: “Legajo provisorio de apelación en autos: OSECAC

c/Cardozo D.M. s/ Juicio Ejecutivo”, E.. N° 8179/10, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Corrientes, y Considerando:

  1. Que contra la regulación de honorarios contenida en la segunda parte del punto tercero de la resolución de fs. 6 y vta., la Dra.

    N.G.P.N. de R. interpone y funda recursos de nulidad y apelación –fs. 7/10-, concediéndose -el segundo- en relación y con efecto suspensivo al folio 11.

  2. La impugnante expresa que el pronunciamiento regulatorio que integra la resolución de fs. 6 y vta. es nulo porque carece de fundamentación explícita y circunstanciada de las razones que motivaron la aplicación de la facultad prevista en el art. 13 de la ley 24432 y el consiguiente apartamiento de las disposiciones de la Ley 21839, y que la norma es clara sobre el punto.

    Manifiesta que de no prosperar la nulidad requerida la apelación debe ser acogida teniendo en cuenta la suma que surge del empleo de las normas USO OFICIAL

    de la Ley 21839 y la determinada por el juez a quo –pesos ciento cincuenta ($150)-.

    En tal sentido expone que el art. 19 de la ley arancelaria específica prescribe que el monto del proceso es el que resulta de la sentencia o transacción, y que –a su juicio- es compresivo del capital e intereses.

    Que de conformidad con lo precisado la base ascendería a la suma de pesos dos mil cincuenta y cinco con treinta centavos ($2055,30) -un mil doscientos nueve en concepto de capital ($1209) y ochocientos cuarenta y seis con treinta centavos ($846,30)-, y los emolumentos oscilarían entre pesos doscientos veintiséis con ocho centavos ($226,08) y cuatrocientos once con seis centavos ($411,06) teniendo en cuenta los porcentuales máximos y mínimos previstos en la escala del art. 7 de la misma normativa.

    A., que determinados los cocientes por las etapas cumplidas y la existencia de excepciones contempladas en el art. 40, se arribaría a las cantidades de pesos ciento cincuenta y ocho con veinticinco centavos ($158,25) y pesos doscientos ochenta y siete con setenta y cuatro centavos ($287,74). Y que sumado el porcentual establecido para los casos de actuación en el doble carácter, se obtendría un monto mínimo de pesos doscientos cinco con setenta y dos centavos ($205,72) y uno máximo de pesos cuatrocientos dos con ochenta y tres centavos ($402,83).

    Asevera que también debe tenerse en cuenta el mínimo arancelario previsto para procesos de esta naturaleza, y no deben soslayarse conceptos como los de la remuneración justa -de consagración constitucional- y el carácter alimentario de los estipendios, entre otros.

  3. Elevados los autos a esta Alzada se dispone su pase a despacho para dictar resolución –fs. 20-.

  4. Superado el control de admisibilidad y atento las constancias procesales de fs. 13 y vta., 17 y concs., corresponde ingresar al tratamiento de los gravámenes formulados por la recurrente.

    En lo que concierne a la tacha de nulidad formulada respecto del pronunciamiento regulatorio de fs. 6 y vta. en el que -invocándose la norma del art. 47, párrafo primero de la “ley arancelaria en vigencia” y la facultad contemplada en el art. 13 y concs. de la Ley 24432- se fijan los estipendios de la Dra. P.N. de R. en la suma de pesos ciento cincuenta ($150), cabe formular las siguientes apreciaciones.

    Asiste razón a la impugnante en cuanto a que el apartamiento de las normas arancelarias específicas rituales debe estar debidamente fundamentado bajo pena de nulidad –art. 13 de la ley 24432-. A lo que corresponde adicionar que la única situación que admite el ejercicio de tal facultad está subordinada a la existencia de una evidente e injustificada desproporción entre la importancia...

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