Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 18 de Julio de 2014, expediente CCC 002198/2012/TO01/1

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CCC 2198/2012/TO1/1/CFC1

Registro Nro. .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como Presidente, y los doctores J.C.G. y A.W.S. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs.

5/10 vta. de la presente causa CCC

2198/2012/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada: “H.H., J.J. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 4 de la Capital Federal, en el legajo nro. 139.958

    de su registro, con fecha 15 de abril de 2014, en lo que aquí interesa, resolvió: “

  2. TENER POR

    ACREDITADOS […] los requisitos previstos por el art.

    64 inc. a) de la ley 25.871, y en consecuencia,

    AUTORIZAR el extrañamiento de José Javier HERNANDEZ

    HERNANDEZ, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a la República de Colombia,

    respecto de la pena de tres años y nueve meses de prisión de efectivo cumplimiento impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 29 de la ciudad de Buenos Aires en la causa nro. 3807/3808 […].

    II.-

    DIFERIR la declaración de extinción de la pena de tres años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas hasta el día 16 de noviembre de 2015,

    caducando los efectos registrales de dicha condena el día 16 de noviembre de 2025”. (cfr. fs. 1/4).

  3. Que contra el punto dispositivo II de dicha resolución, la señora Defensora Pública Oficial ad hoc, doctora P.G., interpuso recurso de casación (fs. 5/10 vta.), que fue concedido (fs. 11).

  4. Que la impugnante motivó sus agravios en los términos de los dos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Como errónea aplicación de la ley sustantiva (inc. 1º), adujo que se evidencia una inobservancia o mala aplicación de la norma prevista en el art. 64,

    inc. a) de la ley 25.871 que rige la expulsión del extranjero detenido en nuestro país.

    Argumentó que de dicha norma se desprende que “la concreción de la salida del país de la persona extranjera tiene por cumplida la pena originalmente impuesta”, y que ello “deviene de la aplicación concreta del principio de legalidad, puesto que la letra de la ley es clara en este sentido y así lo establece”, en cuanto dispone que “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente” (cfr. fs.

    7).

    Agregó que “el art. 64 del citado cuerpo normativo establece que los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata”, y que “la circunstancia de que la expulsión lleve ínsita la prohibición de regreso no modifica el hecho de que el legislador ha determinado que la concreción del extrañamiento dé por cumplida la pena impuesta”, dado que éste “opera de pleno derecho y sin que se requiera la declaración formal por parte del juez” (cfr. fs.

    7/7 vta.)

    Manifestó que la prohibición de reingreso es...

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