Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala CAMARA, 12 de Junio de 2014, expediente FBB 012000124/2012/11/CA004
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala CAMARA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 Secr. 1
Bahía Blanca, 12 de junio de 2014.
VISTO: Este expediente nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 caratulado:
Legajo de apelación… en autos: SURIS, J., SEQUEIRA, Gustavo
Rodolfo, OCAMPOS, M., y otros, p/ infracción ley 23.737 (art. 5 inc.
c)
, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver las apelaciones de
fs. sub 2.637/2.673, 3.018/3.046 v., 3.050/3.065 y 3.208/3.214, contra los autos de
fs. sub 2.528/2.559 v., 2.990/3.013 v. y 3.163/3.184; y CONSIDERANDO:
1ro.1) En lo que aquí interesa, el juez a quo ordenó los
procesamientos de: M., G., Juan Ramón
Romero Miranda, A., N., Yolanda Corina
Jiménez, E., F., Sandro
Cristian Miranda y T. B. J. (fs. sub 2.528/2.559 v.), Juan
Ignacio Suris y C. (fs. sub 2.990/3.013 v.), y Gustavo Rodolfo
Sequeira (fs. sub 3.163/3.184), por considerarlos prima facie autores responsables
del delito de comercialización de estupefacientes (ley 23.737: 5c), agravado por
haber intervenido más de tres personas organizadas para cometerlo (ibíd.: 11c).
1ro.2) Dispuso la prisión preventiva y fijó la responsabilidad
civil de J. en $ 12.000.000 y para los restantes encartados en $
3.800.000.
2do.) A fs. sub 2.637/2673 1, apeló la defensa de Martín Cruz
Ocampos 2, G. M. S., A. M. A., Nicolás Andrés Di
Rocco, Y., T. Brasilina Jiménez, Ezequiel Norberto
Ferrari Reynoso, F., J. y
S..
2do.1) Planteó, como agravios comunes para la defensa de los
encartados:
2do.1.1) La nulidad de las intervenciones telefónicas ordenadas
a f. 66 (fs. sub 67/68) –y sus prórrogas–, en tanto el juez dictó la resolución “en 1
El escrito incumple la acordada de esta cámara 47/09: 1.4, no obstante lo cual, habida cuenta de
los valores en juego, excepcionalmente se lo tratará igual.
Ahora defendido por el Dr. Maximiliano de M..
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forma automática y sin realizar mayor análisis de las constancias del expediente” (f.
sub 2.643 v.). A su juicio, el yerro del juez radica en fundar la resolución –de
manera insuficiente– mediante la remisión a las actuaciones prevencionales, y
copiarla –“de manera textual”– en las sucesivas prórrogas, “sin materializar ni formular valoración del plexo probatorio que se ha venido agregando al expediente como resultado de las anteriores intervenciones telefónicas, con más el ‘¿análisis?’
que sobre ellas realizan los preventores estaduales” (f. sub 2.649, 2do §).
Con cita de doctrina, señaló que la indeterminación de las
fuentes utilizadas por el policía D., conlleva la falta de conocimiento –
por parte del juez– de la veracidad de lo expuesto por aquél y la falta de
motivación del decreto (f. sub 2.649 v.), lo que resulta violatorio de la Constit.
nac.: 19 y del CódPrPen: 236.
2do.1.2) La nulidad de la resolución que dispone los
USO OFICIAL
allanamientos, secuestro y detención de sus defendidos, por falta de motivación,
toda vez que se remitió a consideraciones generalizadas y vagas
(f. sub 2.653 v).
Cuestionó, en este punto, la delegación en un policía –S.– la “tarea de escuchar las llamadas telefónicas y decidir sobre cuales habrá de hacerse su transcripción”, determinando así las que resultaban de interés para la causa, ante lo
cual el juez se mantuvo impávido (f. sub 2.654), y se limitó a citar los dichos del
agente como “la verdad revelada del proceso” (f. sub 2.657).
2do.2.1) Cuestionó que se utilicen las escuchas telefónicas
como único medio idóneo para reunir los elementos de cargo necesarios para
sostener la imputación (f. sub 2.657/v.). Sobre esta base, argumentó también, la
indebida fundamentación del auto de procesamiento (c.fr. fs. sub 2.658/2.661).
2do.2.2) No surge, entendió, el “razonamiento lógico” que
permite arribar a la resolución en crisis, lo que viola los
derechos de defensa y del debido proceso objetivo (f. sub 2.664).
2do.2.3) Sostuvo que no se probó –ni le corresponde a su parte
la prueba negativa– que sus defendidos no posean actividad lícita, ni es cierto que
detentan vehículos de alta gama y manejan importantes sumas de dinero.
2do.2.4) Indicó que A. M. A., Tamara Brasilina
Jiménez, N., S. y M. no aparecen en las
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transcripciones de las escuchas telefónicas y “en algunos casos respecto de los restantes imputados hay que tener mucha imaginación –como parecen tenerlo los preventores– para interpretar que se habla de estupefacientes” (f. sub 2.667).
2do.2.5) No es posible afirmar que “el Nico” es Nicolás Di
Rocco; “el pelado” o “E.”, E.; “mi hermana” es T.,
el Mendu
, J., y “el Gordo”, A..
2do.2.6) No es posible sostener que O. era un nuevo
puntero, ni que al momento en que lo nombra Y. 3 se refiere a
estupefacientes, y se pregunta si no resulta contradictorio que si ella estaba
advertida del allanamiento, el “presunto ‘nuevo puntero’” se encontrara con droga
en el bolsillo (f. sub 2.667/v.).
2do.2.7) De los registros fílmicos no surge el intercambio de
USO OFICIAL
estupefacientes entre S. y Ferrari que describió S..
2do.2.8) Respecto a N., señaló que “no aparece dialogando en ninguna escucha, no aparece en ninguna foto o registro fílmico, no se le secuestró droga ni elemento relacionado con el estupefaciente y no se lo mandó a detener con nombre y apellido como lo refiere la resolución a f. 2056
(acápite 2do. de la resolución)”. Amén de que no es posible determinar que el
negocio que le cuidaba “al ‘Mendu’ R.M.” era el de drogas y no el de
una casa de citas como la que funcionaba en S. al 300 (f. sub 2.667 v.).
2do.2.9) La intervención de varios encartados ha sido fortuita,
por su sola presencia al momento de realizarse los allanamientos, en los que se
ordenó detener “a cualquier persona” (f. sub 2.668).
2do.2.10) De la resolución no se desprende cuáles fueron los
elementos probatorios valorados para concluir en la participación de Tamara
Jiménez.
2do.3) Señaló la ausencia de peligros procesales que habiliten el
dictado de la prisión preventiva y la nulidad de la resolución en este punto, pues
no analizó la situación individual de cada uno de los encartados, ni acreditó los
En adelante, se la denominará «Yohana» o «J., como se la llama en la mayoría de los
diálogos transcriptos y en sus transliteraciones; y escribiendo a trancas y barrancas estos nombres –
rectius, sobrenombres– estrambóticos, usurpados de un alemán macarrónico por quienes saben
poco o nulo alemán y mucho menos hebreo –que es la fuente– (c.fr. A. de B.: D.
des prénoms d’ hier et d’ aujourd’hui, d’ ici et d’ ailleurs; París, J., 2009; pp. 262/3).
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impedimentos para concederles la libertad durante la tramitación del proceso (fs.
sub 2.669/2.672 v.).
2do.4) Por último, sostuvo que el monto fijado no guarda
relación con las eventuales responsabilidades civiles, ni explicó las razones por las
que arribaría a aquél.
3ro.) A fs. sub 3.018/3.046 v. 4, apeló la defensa de Juan Ignacio
Suris, sobre la base de los siguientes agravios:
3ro.1) La acción penal no se promovió legalmente en tanto,
iniciada la instrucción por la actuación policial (CódPrPen: 195), no se cumplió
con la notificación al fiscal que prevé el ibíd.: 186.
3ro.2.1.1) La nulidad del auto que ordena la intervención
telefónica, por no revestir su defendido la calidad de imputado a la fecha de la
intervención y por carecer de la debida fundamentación (CódPrPen: 236).
USO OFICIAL
Entendió que “(e)xistían sí, señalamientos de un policía carentes de sustento objetivo. Tal ‘elemento’ no alcanza la dimensión imputativa necesaria para considerar al ciudadano mencionado por el preventor, como imputado de la causa”
(f. sub 3.026 v.).
3ro.2.1.2) En este punto, la defensa consideró que
las imputaciones nacieron a merced de lo que la doctrina denomina una
expedición de pesca
(sic). Finalmente citó los fallos del alto tribunal, “Quaranta”
y “Yemal”, y señaló que el juez no pudo conocer las fuentes “confiables y fidedignas” a las que alude D. y ello patentiza la falta de motivación del
auto, dictado “con el solo fundamento de los dichos del policía” (f. sub 3.032 v.).
3ro.2.2) En razón de ello, solicitó la nulidad de los autos que
ordenaron la prórroga de las escuchas.
3ro.3) Planteó la nulidad de la resolución que dispone los
allanamientos, secuestro y detención de S., pues “se expresa de modo vago,
impreciso y sin elementos compatibles con la comercialización de estupefacientes”
(f. sub 3.034). Aquí, cuestionó que se le encomendara a un policía la tarea de
escuchar las llamadas y discriminar cuáles debían transcribirse y cuáles no (f. sub
3.034 v.). Continuó indicando que el juez resumió las actuaciones policiales –que
El escrito incumple la acordada de esta cámara: 47/09: 1.4. C.fr. nota 1.
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12000124/2012/11/CA4 Secr. 1
no acreditan ni siquiera la sospecha del mecanismo del tráfico de estupefacientes–
como fundamento de su decisión.
3ro.4) Propició la nulidad del procesamiento, por cuanto no
transcribió las escuchas telefónicas (f. sub 3.037) e indicó que al momento de
prestar declaración indagatoria –y actualmente–, “con independencia de que el Juez haya puesto a disposición de la defensa, formalmente, las cintas y/o CD que contenían las grabaciones, no se ha efectivizado en toda su amplitud, el debido derecho de defensa al no contar con el tiempo y los medios adecuados para la defensa: primero no andaba el pasa cassette y luego, al no estar individualizado el tiempo en que obraba cada conversación transcripta uno debía escuchar la totalidad del cassette –pasando por tramos inentendibles– hasta encontrar la frase que buscaba” (f. sub 3.037 v.). Cuestionó el modo en que el juez hizo referencia a
USO OFICIAL
su pupilo, señalando en ello arbitrariedad (fs. sub 3.038/v.). Aquí también
cuestionó, en punto a las escuchas, “la simple enumeración de las fojas, sin una acabada valoración jurisdiccional de las...
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