Sentencia de Sala B, 9 de Abril de 2014, expediente CPE 000541/2009/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE F.C.R. EN AUTOS: “F.C.R.; R.L.J.A. S/INF. ART. 302 C.P.”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 1, SECRETARÍA N° 1 (CAUSA CPE N° 541/2009/1/CA1.

ORDEN N° 25.621. SALA “B”).

Buenos Aires, 9 de abril de 2014.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de C.R.F., obrante en copia a fs. 46/61 vta. del presente, contra la resolución, que también en copia obra a fs. 27/44 vta. del mismo legajo, por la cual se dispuso: “

  1. REVOCAR LA FALTA DE MÉRITO respecto de C.R.F.…

    II.-

    DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO…de C.R.F.…por considerarla autora mediata del delito previsto en el artículo 302, inciso 3°, primer supuesto del Código Penal…

  2. AMPLIAR EL EMBARGO sobre los bienes de C.R.F.

    hasta cubrir la suma total de TREINTA Y DOS MIL PESOS ($ 32.000)…” (la transcripción es copia textual del original; se prescinde del resaltado).

    El memorial obrante a fs. 70/86 vta. de este incidente, por el cual la defensa oficial de C.R.F. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente, se investiga:

      1. el libramiento y la contraorden posterior de pago del cheque de pago diferido N° 41646249 -librado el 7 de noviembre de 2007 para ser pagado el 14 de enero de 2008- correspondiente a la cuenta corriente N°.3-

      5180183518660-1, del Banco Macro S.A., S.B., de la titularidad de C.R.F., el cual, al momento de ser presentado al cobro, fue rechazado por la causal “orden de no pagar”; b) el libramiento y la contraorden posterior de pago del cheque de pago diferido N° 41646252 -librado el 7 de noviembre de 2007 para ser pagado el 25 de febrero de 2008- correspondiente a la cuenta corriente N°.3-

      5180183518660-1, del Banco Macro S.A., S.B., de la titularidad de C.R.F., el cual, al momento de ser presentado al cobro, fue rechazado por la causal “orden de no pagar”; y c) el libramiento y la contraorden posterior de pago del cheque de pago diferido N° 11441801 -librado el 16 de noviembre de 2007 para ser pagado el 29 de febrero de 2008-, perteneciente a la cuenta corriente N° 0199-

      671-219, del Banco Citibank, de la titularidad de C.R.F., el cual, al momento de ser presentado al cobro, fue rechazado por la causal “orden de no pagar”.

    2. ) Que, con respecto a los hechos mencionados precedentemente, el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de J.A.R.L. (confr. fs. 1111/1128 vta. de los autos principales); aquel pronunciamiento se encuentra firme, por no haber sido recurrido por parte alguna.

      Por otro lado, con respecto a los hechos mencionados por los puntos a) y c) del considerando anterior, se dictó el auto de procesamiento de C.R.F. y, previa formación de actuaciones por separado a fin de continuar la investigación referente al hecho mencionado por el punto b) del considerando anterior, se elevó la causa a juicio (confr. fs. 415/426, 1066/1073 vta. y 1103 de los autos principales).

    3. ) Que, por la resolución recurrida se revocó el auto de falta de mérito para procesar o para sobreseer a C.R.F. obrante a fs. 415/426 de los autos principales, y se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de la nombrada, por considerársela “prima facie” autora penalmente responsable del delito previsto por el inc. 3° del art. 302 del Código Penal, con respecto al hecho mencionado por el punto b) del considerando 1° de la presente.

    4. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa oficial de C.R.F. se agravió de lo resuelto por considerar que lo previsto por el art. 6 de la ley 24.452, en cuanto se admite que los cheques de pago diferido pueden constituir los tipos penales previstos por los incisos 2°, 3° y 4° del art.

      302 del Código Penal, resultaría inconstitucional, toda vez que aquellos documentos no estarían destinados a ser utilizados como medios de pago sino Poder Judicial de la Nación como órdenes de pagar a futuro, y por aquella razón por la conducta atribuida a la nombrada no se afectaría el bien jurídico tutelado por aquel delito.

      Por otro lado, señaló que “…no concurren en la resolución que recurro los elementos necesarios como para tener por configurada la tipicidad ni en su faz objetiva, ni subjetiva- de la conducta atribuida a F.…”

      toda vez que “…Mi pupila se limitó a firmar el cheque en cuestión y a entregarlo -en blanco- a quien en ese momento era su pareja (R.L.), a cargo de la relación con los proveedores. Y quien tenía relación con C.A.O., que, como bien señala V.S., es quien desarrollara los extremos previstos por la conducta típica que V.S. erróneamente imputa a mi asistida…”.

      Finalmente, señaló que debe descartarse la declaración testifical de C.A.O. como prueba en contra de C.R.F., toda vez que el primero de los nombrados habría intervenido en el hecho investigado por ser quien habría formulado la denuncia policial de extravío y la contraorden de pago ante el banco girado respecto de aquel suceso (confr. fs. 1130/1145 vta. de los autos principales; la transcripción es copia textual del original).

    5. ) Que, con respecto a la declaración de inconstitucionalidad mencionada precedentemente, resulta oportuno recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativa a que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye un recurso extremo al que sólo cabe acudir cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 310:1162; 312:496).

      La interpretación y la aplicación de las disposiciones legales debe tender a la validez constitucional de aquéllas, pues las leyes debidamente sancionadas y promulgadas -esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Ley Fundamental- gozan de una presunción de legitimidad que, en principio, opera plenamente, y que obliga a ejercer aquella atribución extrema con sobriedad y con prudencia. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad que cada uno de aquéllos actúe inmiscuyéndose en la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que se exige para el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto por las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300:241 y 1087; 314:424; confr. R.. Nos. 118/04, 632/04 y 86/05, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

      Asimismo, para que proceda la declaración de inconstitucionalidad de una norma se requiere que aquélla resulte irrazonable, es decir, que los medios que arbitra no se adecuen a los fines cuya realización procura o se imponga una iniquidad manifiesta (Fallos 311:395 y 312:315).

    6. ...

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