Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 3, 11 de Noviembre de 2019, expediente FSM 002518/2017/98/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° FSM 2518/2017 (Exp. int. 8909), C.: “ Legajo de apelación de R.T. de Jesús y otros s/ inf. Ley 22.415”, del Juzgado Federal de Campana, S.retaria Nº1.-

Registro de Cámara: 9174 S.M., 11 de noviembre de 2019.

Vistos y Considerando.

I a). Llega este legajo a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de T.D.J.R.B., A.Y.V.R., V.V.V.R. y H.G.B.M.(.T., fs. 101/102), L.P.A.(.V.R., fs. 103/110), B.L.D.B.(.P., fs.111/115), A.M.T.(.P., fs. 116/119), F.T.(.P., fs.

120/124), M.D.(.P., fs. 125/128), S.D.B.(.P., fs. 129/132), G.M.(..

R. y Vera, fs. 133/137), J.D.H., W.E.T. y C.M.G.A.(.C., fs.

138/140) y R.A.E. (Dr. Senturión, fs.141/148), contra la resolución que los procesó sin prisión preventiva (fs.

1/100 del legajo de apelación):

1) A M.D. y T. de J.R.B. como coautoras del delito de contrabando agravado por el número de personas intervinientes, la participación de funcionarios del servicio aduanero y que la mercadería ingresada en plaza superara los 3.000.000 de pesos, trabándoles embargo por la suma de pesos 5.000.000 (arts. 865, incisos “a”, “c” e “i”, en función del art. 864 inc. “d” de la ley 22.415 y 45 del Código Penal).

2) A B.L.D.B., C.R.P., M.A. De Lima, M.A.M., R.A.E., L.P.A., S.D.B., H.G.B.M., V.V.V.R., A.Y.V.R., W.D.T., J.D.H., C.M.G.A., F.T., los consideró

como partícipes primarios del delito de contrabando agravado por -1-

Fecha de firma: 11/11/2019 Firmado por: M.D.F., Firmado por: J.P.S. Firmado por: MARCOS MORÁN Firmado(ante mi) por: A.A.F. #33117271#247051204#20191111105925575 el número de personas intervinientes, la participación de funcionarios del servicio aduanero y que el monto de mercadería ingresada en plaza superara los 3.000.000 de pesos, trabándoles embargo por la suma de pesos 3.000.000 a excepción de W.E.T., J.D.H. y C.M.G.A. que se los fijó en 4.000.000 de pesos (arts. 865, incisos “a”, “c” e “i”, en función del art. 864, inc. “d” de la ley 22.415 y 45 del Código Penal).

3) También decidió sobre la situación procesal de A.P.A.C., G.M. y A.M.T., a quienes responsabilizó como autores del delito de encubrimiento de contrabando agravado por constituir una actividad habitual, embargándolos por la suma de 1.000.000 de pesos (arts. 874, apartado primero inc. “d” y apartado 3ro.

inc. “b” de la ley 22.415 y 45 del Código Penal).

4) Por su parte, la resolución trató las situaciones de M.J.R. e I.S., como partícipes secundarios del delito de contrabando agravado por el número de personas intervinientes, la participación de funcionarios del servicio aduanero y el monto de mercadería ingresada a plaza superara los 3.000.000 de pesos, trabándoles embargo por la suma de 2.000.000 de pesos (arts. 865, incisos “a”, “c” e “i”, en función del art. 864, inc. “d” de la ley 22.415 y 46 del Código Penal).

b). La S. también recibió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.G.S.(.. C. y D., fs. 182/195 de este legajo), quien a través de la ampliación del procesamiento antes dictado fue responsabilizado sin prisión preventiva, junto a los antes nombrados, como partícipe necesario del delito de contrabando agravado por el número de personas intervinientes, la participación de funcionarios del servicio aduanero y el monto 2 Fecha de firma: 11/11/2019 Firmado por: M.D.F., Firmado por: J.P.S. Firmado por: MARCOS MORÁN Firmado(ante mi) por: A.A.F. #33117271#247051204#20191111105925575 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° FSM 2518/2017 (Exp. int. 8909), C.: “ Legajo de apelación de R.T. de Jesús y otros s/ inf. Ley 22.415”, del Juzgado Federal de Campana, S.retaria Nº1.-

Registro de Cámara: 9174 de mercadería ingresada en plaza superara los 3.000.000 de pesos, trabándosele embargo por la suma de pesos 5.000.000, con la prohibición de salir del país y las obligaciones consignadas en el punto III de la citada resolución, en cuanto establecieron que debía mantener su domicilio real, comunicar cualquier circunstancia que lo obligase a ausentarse y presentarse el primer día hábil de cada mes en los estrados del juzgado instructor (arts. 865, incisos “a”, “c” e “i”, en función del art. 864, inc. “d” de la ley 22.415, art. 45 del Código Penal y 310 y 518 del CPPN).

  1. En esta instancia, el F. General no adhirió a los recursos interpuestos (fs. 224); mientras que los mantuvieron y dieron por reproducidos los agravios dados en la interposición las defensas de L.P.A. (fs. 205 y reiteró sus críticas a fs. 228/230), S.D.B., B.L.D.B., A.M.T., M.D. y F.T. (fs. 206). La asistencia técnica de G.M. insistió con su reclamo a través del escrito de fs.

    207/216vta.; y a su vez, la defensa oficial presentó las adhesiones en favor de A.P.A.C., C.R.P., M.A. de Lima, M.A.M., J.M.R. e I.S. (fs. 218/221); y mantuvo los recursos presentados, en su momento, en favor de C.M.G.A. (fs. 222) y R.A.E. (fs. 239).

    Respecto de los restantes recurrentes se fijó la audiencia prevista en el art. 454 del ritual. Es así que, no se hicieron presentes y quedaron desistidos los recursos deducidos en favor de T. de J.R.B., V.V.V.R., A.Y.V.R. y H.G.B.M. (art. 454, segundo párrafo del CPPN). Por otra parte, sí lo hicieron las defensas de W.D.T., -3-

    Fecha de firma: 11/11/2019 Firmado por: M.D.F., Firmado por: J.P.S. Firmado por: MARCOS MORÁN Firmado(ante mi) por: A.A.F. #33117271#247051204#20191111105925575 C.G.S. y J.D.H. (cfr. acta de fs.

    241 del legajo de apelación).

  2. Antes de ingresar al tratamiento individual de los agravios presentados por las defensas de los imputados, la S. aprecia conveniente responder los que de modo coincidente indicaron los recurrentes.

    1. En efecto, se agraviaron de que la actividad que se enmarcó como un delito cometido por personas organizadas para ingresar ilegalmente al país mercaderías burlando el control aduanero para su posterior distribución y venta en el mercado local, no tuviese su correspondiente respaldo probatorio, convirtiéndose así, en una resolución arbitraria y que afectó principios constitucionales como el de defensa en juicio, debido proceso, inocencia, seguridad jurídica, congruencia y posibilitó la aplicación de restricciones a la libre movilidad de los involucrados (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y art. 8. ap. 2 inc. “h”).

      En cuanto a la falta de motivación de la decisión recurrida por una valoración incorrecta de la prueba y, que de este modo se convirtió en arbitraria, la S. reiteradamente ha sostenido que tal exigencia tiene por finalidad que se puedan conocer los fundamentos tenidos en cuenta por el juez para evaluar, en un análisis posterior, si la decisión fue acertada; pues, sólo se puede descalificar un pronunciamiento jurisdiccional ante una ausencia total de fundamentos y no cuando éstos como acontece en el caso, son contrarios al objetivo perseguido por quien lo propone y, esos supuestos errores de apreciación, precisamente serán objeto de revisión a través de la vía recursiva propuesta (CFSM, S.I., c.

      FSM764687/2017/1/CA1, exp. int. 8810, rta. el 23/04/2019, reg.

      8852, y sus citas).

      Fecha de firma: 11/11/2019 Firmado por: M.D.F., Firmado por: J.P.S. Firmado por: MARCOS MORÁN Firmado(ante mi) por: A.A.F. #33117271#247051204#20191111105925575 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° FSM 2518/2017 (Exp. int. 8909), C.: “ Legajo de apelación de R.T. de Jesús y otros s/ inf. Ley 22.415”, del Juzgado Federal de Campana, S.retaria Nº1.-

      Registro de Cámara: 9174 Por otro lado, los jueces no están obligados a expedirse sobre todos los argumentos que le exponen las partes, sino sólo acerca de aquellos que estimen pertinentes para la resolución del tema (CSJN, Fallos: 300:522; 310:1835; 317:1500; 318:2678; 320:2289; 322:270, entre otros); siendo que la decisión atacada no ingresa dentro de la categoría que pretenden adjudicarle de irrazonable o infundada, o que no es una derivación razonada del derecho vigente porque no aceptó la pretensión (v. c. FSM 27004012/2003/36/CA26, Exp. int. n°11.339 FSM27004012/2003/27/CA23, Exp. int. n°11.208, rto. el 02/12/2014, reg. n°10.151).

      Tampoco deviene atendible el agravio dirigido a exponer la afectación de la garantía de defensa en juicio o debido proceso legal, porque precisamente de ella emanan los derechos de las partes de manifestarse y ejercerlos, pero no de manera indiscriminada o antojadiza, sino de acuerdo a razonables restricciones de índole formal y temporal que la propia ley ha establecido, a fin de poder reparar efectivos perjuicios que se puedan ocasionar durante el proceso, sin observarse que en la sustanciación de este expediente haya habido actos atentatorios de tales garantías; por el contrario, los cuestionamientos formulados quedan subsumidos en agravios sobre la evaluación de la prueba que sustenta las imputaciones, ámbito propio de tratamiento de los recursos de apelación deducidos (cfr. esta S. en autos FSM76000662/2007/CA1, Exp. int.7318, “Frigorífico Panamericana S.A s/inf. Ley 24.769”, rta. el 29/12/2015, reg.n°7392).

      De igual modo, debe rechazarse que a través del mérito asignado a la evidencia reunida se ha afectado el principio de inocencia o el de culpabilidad personal; por cuanto el tribunal actuante es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento en la -5-

      Fecha de firma: 11/11/2019 Firmado por: M.D.F., Firmado por: J.P.S. Firmado por: MARCOS MORÁN Firmado(ante mi) por: A.A.F. #33117271#247051204#20191111105925575 determinación o no, de los hechos que dan base a su resolución.

      Porque el sistema de la sana crítica racional impone a quien valora que no esté supeditado a pautas predeterminadas, sino que explique de un modo racional los motivos por los cuales arribó a tal solución, para que precisamente puedan ser examinados y ponderados en una instancia de revisión como de hecho obligan las apelaciones deducidas (cfr. esta S...

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