Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Octubre de 2016, expediente FMP 053030615/2004/114/97/CFC071

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/114/97/CFC71 REGISTRO Nº 1336/16 la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B., asistidos por la Prosecretaria de Cámara actuante, doctora J.Y.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 213/229 vta., en la presente causa FMP 53030615/2004/114/97/CFC71, del registro de esta Sala, caratulada: "CALCAGNO, L.O. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P., con fecha 1 de junio de 2016, resolvió revocar el pronunciamiento que concedió el arresto domiciliario a L.O.C. (cfr. fs. 185/192).

II. Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la Defensa Pública Oficial asistiendo al señor L.O.C. (cfr. fs. 213/229 vta.), el que fue concedido por el a quo a fs. 239/vta.

III. El recurrente invocó en su presentación recursiva los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

En primer lugar, la defensa sostuvo que la sentencia impugnada resulta arbitraria por falta de fundamentación, ya que el tribunal a quo no valoró

correctamente la prueba reunida en el incidente.

En segundo lugar entendió que el tribunal de la instancia anterior efectuó un erróneo encuadre del caso en el marco normativo, en tanto que “si la norma no aclara que se deben dar los dos supuestos a la vez, deberá ser suficiente la presencia de uno sólo de ellos para que sea procedente la prisión domiciliaria” (cfr.

fs. 219).

Por otro lado, indicó que en el tiempo que su defendido estuvo sujeto al beneficio del arresto domiciliario no incumplió ninguna de las condiciones de dicho instituto.

Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #21102383#164456365#20161020165458686 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/114/97/CFC71 En cuanto a la edad de su defendido, el recurrente enfatizó que tiene 77 años de edad, requisito que según el inc. “d” del art. 32 de ley 26.660 –texto según ley 26.472- habilita a conceder el arresto domiciliario.

Respecto del estado de salud de C., el recurrente alegó que no se valoraron correctamente los informes médicos en relación a las afecciones del encausado, específicamente las patologías de la vista, las patologías cardíacas y las neumonológicas.

Citó jurisprudencia en su apoyo.

Asimismo, ofreció prueba respecto del estado de salud de su defendido.

Finalmente el impugnante solicitó que se revoque la resolución puesta en crisis y que se mantenga la morigeración de la prisión preventiva del señor C..

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que a fs. 273 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N. en función de los arts. 454 y 455 ibídem; oportunidad en la que la Defensa presentó breves notas (fs. 264/272 vta.), quedando, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

I.Q., previo a ingresar al examen de los agravios traídos a estudio por el impugnante, cabe recordar que el artículo 10 del C.P. -según ley 26.472 (B.O.: 20/01/2009)- y el art. 32 de la ley 24.660 establecen, en su parte relevante, que podrán a criterio de juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria “a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #21102383#164456365#20161020165458686 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/114/97/CFC71 carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) El interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de 70 años; e) A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad, a su cargo”.

De esta manera, se desprende que las causales de concesión del arresto domiciliario no operan en forma automática, sino que dependen del análisis que haga el juez respecto de su procedencia en el caso concreto.

Ello, desde que los artículos citados establecen que el juez de ejecución o juez competente “podrá” disponer el cumplimiento de la pena en detención domiciliaria en los supuestos previstos en los distintos incisos.

En este sentido, habida cuenta que la concesión del arresto domiciliario no opera en forma automática, sino que requiere de una decisión debidamente fundada por parte del juez respecto de su procedencia, deviene necesario un análisis de las particulares circunstancias del caso a estudio.

II. En primer lugar, corresponde señalar que con fecha 5 de agosto de 2015 el Juzgado Federal Nº 1 decidió mantener el beneficio de la prisión domiciliaria respecto de L.O.C..

Para así resolver, el juez de grado consideró

que “no es solo la edad el indicativo que lleva al suscripto a tomar la decisión en la presente; la presunción de vulnerabilidad que a la cuestión etaria le da a la ley, es reafirmada en en este caso, por la prevención que los profesionales del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación realizaron respecto de las patologías crónicas que sufre el imputado; sin perder de vista que aquellas se encuentran controladas; en su actual situación de arresto Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #21102383#164456365#20161020165458686 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/114/97/CFC71 domiciliario” (cfr. fs. 98/100).

A su turno el F., doctor S.E. apeló dicha decisión, expresando que la resolución deviene arbitraria en tanto “no se observa un mínimo de análisis de los riesgos procesales existentes”

(cfr. fs. 102/103 vta.).

La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P., revocó la decisión del juez de grado que concedió

el arresto domiciliario a C..

Para ello, el tribunal de la instancia anterior valoró que “el arresto domiciliario del imputado podría poner en riesgo la integridad de testigos y víctimas de los hechos objeto del juicio, así como también favorecería la posibilidad a que eluda u obstaculice el accionar de la justicia, habida cuenta de su experticia, los medios y las relaciones de las que podría valerse dentro de las estructuras de las que formó parte, habiéndose desempeñado como oficial principal a cargo de la Delegación DIPBA de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Riesgo que se ve fortalecido por la pena en expectativa, la que sería de suma gravedad, en virtud de los hechos que conforman la plataforma fáctica objeto de imputación” (cfr. fs. 189 vta.).

Además, el a quo evaluó el estado de salud de L.O.C. entendiendo que “el informe de fs.

155/160 efectuado por peritos del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien da cuenta de antecedentes de problemas de salud del encausado, de ninguna manera hacen referencia a la extrema gravedad que exige la normativa para autorizar el arresto domiciliario de un encausado” (informe de fecha 8/04/16, cfr. fs. 185/192).

En dicho sentido, cabe recordar que el informe del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 1º de abril de 2016, concluyó que “el paciente presenta al momento del examen (…):

1) AMAUROSIS EN OJO DERECHO.

2) CATARATA NUCLEAR EN AMBOS OJOS Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #21102383#164456365#20161020165458686 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/114/97/CFC71 3) Importante disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo: 3/10 con corrección óptica.

4) Densa sínquisis centellanre o scintillato albescens en el humor vítreo de ambos ojos.

5) Alteraciones en el campo visual del ojo izquierdo.

6) Al no instilar colirio midrático por presentar cámaras anteriores estrechas en la periferia, no se pudo evaluar la retina por la alteración de los medios (…).

7) E. certificados médicos con diagnósticos de ‘trombosis de la arteria central de la retira’ y/ó

‘neuritis óptica isquémica’ en ojo derecho.

En función de estas patologías se recomienda que el paciente sea evaluado, desde la perspectiva asistencial y en el menor plazos de tiempo posible…”

(cfr. fs. 164/166).

Ahora bien...

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