Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 1 de Junio de 2016, expediente FMP 053030615/2004/114/97/CA073

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 53030615/2004Legajo Nº 97 - IMPUTADO: CALCAGNO, L.O. s/LEGAJOD.A.M. delP., 01 de junio de 2016.

VISTO:

El presente expediente caratulado “Legajo de Apelación de C., L.O.”, que tramita por ante la Secretaría de DDHH de este Tribunal; y CONSIDERANDO:

EL DR. TAZZA dijo:

I) Que llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal para decidir en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 102/103 y vta.

por el Sr. Fiscal Federal, D.S.E., contra la resolución de fs.

98/100 que mantiene el arresto domiciliario decretado en favor del imputado.

El apelante discrepa con la solución dada al caso por el juez de grado toda vez que a su entender, la normativa que regula el instituto en cuestión (ley 24.660 conf. mod. ley 26.472) no es de aplicación imperativa y automática para el juez, sino que se trata de una facultad exclusiva del “aquo” al momento que este verifique el acaecimiento de la causal objetiva que señala la norma.

Con relación a esto último, entiende el recurrente que la condición etaria no resulta suficiente para conceder la morigeración pretendida por la parte, “…toda vez que la finalidad de la detención domiciliaria es garantizar el trato humanitario del procesado/condenado y evitar la restricción de derechos fundamentales no afectados por la pena impuesta…” (SIC).

En otro orden de ideas, señala el representante del Ministerio Público Fiscal que en la resolución criticada no se han verificado, siquiera Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.B., SECRETARIO DE CÁMARA #21102383#154414068#20160601113329760 mínimamente, la comprobación de riesgos procesales a los fines de sopesar la viabilidad del encierro.

Arribada las actuaciones a esta Alzada y cumplido con lo previsto por el art. 454 del C.P.P.N, se ordenó la realización de medidas para mejor proveer a fin de determinar el estado de situación actual en el que se encuentra el encartado (ver fs. 134), remitiendo a la lectura de las conclusiones abordadas (fs. 144/180), como así también a la solución propuesta por el Sr.

Fiscal a fs. 182/183 y vta..

Como acto consecuente, es que a fs. que anteceden pasan estos autos a resolver.

II) Examinadas que fueran las presentes actuaciones, considero que la decisión que se impugna habrá de revocarse, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasaré a exponer.

III) Deviene sustancial adentrarme en el tema y señalar, como así lo he distinguido en distintas oportunidades, que comparto aquella posición que entiende que a los fines de la operatividad de la norma contenida en los arts.

11 y 33 de la ley 24.660 y sus modificatorias, es necesario que además del requisito de los setenta (70) años establecidos en la disposición legal se verifique la existencia de un grave deterioro de la salud del imputado en el supuesto de seguir encarcelado (“Incidente de arresto domiciliario de Justo a.

I.O.…”, S..

Penal. R.. N.. 7449, T.X., fº 6, “P.”, Reg. Nro.148, TºII, fº 85, “Orosco” Reg. N.. 148, Tº II, fº 85, “T.”R.. N.. 147, T.I., fº 82 y otros).

Ello, en el entendimiento que la hipótesis de los setenta (70) años prevista en la norma debe ser conjugada con el resto de los parámetros que la misma ley establece, para luego, como acto consecuente, determinar -en la hipótesis del caso- el impacto negativo que provocaría el encierro permanente del imputado.

Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.B., SECRETARIO DE CÁMARA #21102383#154414068#20160601113329760 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Y si ello es así, el sentido humanitario que contempla la disposición citada (arts. 11, 32, 33 ss. y cctes. Ley 24.660) debe ser entendido como una facultad judicial para aquellos supuestos en los cuales la detención carcelaria significa la producción de sufrimiento con padecimiento innecesario para inocular al sujeto condenado o sometido a proceso (ídem, “O.…”).

IV) Ahora bien, en lo particular, sin perjuicio del criterio personal que pueda tener sobre la hermenéutica que debe hacerse del cotejo de normas aplicables al arresto domiciliario y aquellas aplicables para negar o conceder la excarcelación o eximición de prisión de un imputado, disposiciones éstas últimas que se instituyen en base a conceptos propios y distintos a las primeras mencionadas, puesto que así lo voté en varios pronunciamientos del Tribunal (cfr. S.. D.C. nro. 6/6 “Inc. de arresto domiciliario O.E..

R.. Nro. 174, tº II, fº 137 y otros), corresponde aplicar en el sub lite los estándares definidos por la Corte Suprema de Justicia Nacional -por remisión al dictamen del Procurador ante la Corte- en causa en las cuales se investigan y juzgan delitos de lesa humanidad (C. D 352. L. XLV, D.B., R.G. s/recurso de casación”, del 30/11/2010).

Ello así puesto que, aun cuando se interprete que los fallos del Superior no son obligatorios, siempre he respetado y remitido a sus decisiones en razón al valor institucional que ostentan tales fallos, puesto que tal acatamiento importa reconocer y determinar la uniformidad en el quehacer judicial (Sec. Penal, “Inc. de excepción de falta de acción…”. R.. Nro. 7087, Tº

XXXIII, fº 138 y otros).

De tal modo, si bien el precedente de cita (ídem, “C. D 352. L.

XLV…”) resulta un antecedente en el que estaba en juego la libertad del imputado, ello no empece, y como así lo sostuvo la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, “a que de él surjan pautas que deban ser evaluadas al tiempo de analizar riesgos procesales para decidir cuestiones como las que se ventila en la Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.B., SECRETARIO DE CÁMARA #21102383#154414068#20160601113329760 especie (…) en tanto el arresto domiciliario comporta, objetivamente, un aumento en el riesgo de fuga de quien se encuentra acusado por la comisión de delitos de lesa humanidad” (Sala IV, C. nro. 16112, Reg. Nro. 2011/12 “Herrera…”, del voto de los Jueces Borinsky y G..

Por otra parte, el especial deber de cuidado que se debe observar al momento de evaluar riesgos procesales en las causas en las que se investigan la comisión de hechos que configuran delitos de lesa humanidad, ha sido reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. dictamen del procurado ante la Corte en causa “Vigo” –V.621. XL V- cuyos fundamentos fueron compartidos por la Corte el 14/09/2010. En igual sentido CSJN “Pereyra” P.666 -XL V- del 13/11/2010; “Binotti” B.394...

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