Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 14 de Marzo de 2018, expediente FLP 000373/2011/TO01/96

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 373/2011 Legajo Nº 96 - QUERELLANTE: B.S., F.S., A.S., E.A. TORRES Y OTROS, . Y OTROS IMPUTADO: VIDAL, J.H. s/LEGAJO DE PRORROGA DE PRISION PREVENTIVA La Plata, 14 de marzo de 2018.

AUTOS Y VISTOS: el presente incidente nro. FLP 373/2011/TO1/96,

caratulado “V., J. s/ Legajo de prórroga de prisión preventiva”, en

trámite ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1; y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 100/106 el Dr. S., defensor de Jorge

    Héctor Vidal, hizo una presentación mediante la cual solicitó el cese de la prisión

    preventiva que padece su defendido y que se disponga su inmediata excarcelación

    bajo caución juratoria, en virtud de lo establecido en la ley 24.390, arts. 1 y 10, texto

    según ley 25.430, en la CN, arts. 18, 75.22 y derecho convencional relacionado,

    concretamente, CADH art. 7.5, PIDCP art. 9.3, CPPN arts. 2 y 280 y preceptos

    normativos concordantes así como al límite temporal de validez y vigencia de su

    prisión preventiva.

    Citó como antecedentes que V. se encuentra privado de libertad desde el

    18 de marzo de 2011, hace ya casi siete años, en los que su salud y estado general

    han ido desmejorando notoriamente, que padece diversas afecciones que constan en

    el expediente y que no existe peligro de fuga ni posibilidad de entorpecimiento de la

    investigación.

    Ponderó los casos “M.”, “P. C.”, “B.” y

    R., S.

    , entre otros, los cuales poseen como denominador común el

    rechazo del encierro preventivo del imputado, si no concurren los “riesgos

    procesales”, por constituir la prisión preventiva una medida cautelar de carácter

    excepcional, en concordancia con el principio de inocencia y demás garantías que

    consagra nuestra ley fundamental.

    Refirió que la doctrina que emerge de esos pronunciamientos establece que

    la libertad durante la sustanciación del proceso constituye la regla y ésta, únicamente

    cede, ante la existencia de dos presupuestos: peligro de fuga o entorpecimiento de la

    investigación, sin que pueda justificarse en ningún caso solo por el monto de la

    escala penal del delito.

    Sostuvo que un análisis serio y fundado de la situación del Dr. V. alcanza

    para concluir en que los supuestos en base a los cuales corresponde denegar la

    excarcelación, no se dan en este caso.

    Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.J.J., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #29443252#199622137#20180315132958434 Posteriormente y a fin de reforzar sus argumentos citó y transcribió diversos

    párrafos de la resolución del Tribunal Oral Criminal Federal de Bahía Blanca en

    ocasión de otorgar el cese de la prisión preventiva al señor C. y

    la sentencia Serie C N° 288 del 20 de noviembre de 2014 de la Corte Interamericana

    de Derechos Humanos.

    En cuanto al sustento legal, refirió que no se trata de un beneficio sino de un

    derecho, al respecto citó el fallo del 17 de diciembre de 2008 dictado en orden a la

    prolongada prisión preventiva sufrida por los imputados que, por sus fundamentos

    resulta de aplicación al presente, emanado por la Excelentísima Cámara Federal de

    Casación Penal, a través de su Sala II, en sendas causas N° 9829 y otras, con voto del

    D. García, quien compartió el criterio del Dr. Yacobucci. Destacó que en todos los

    casos los fundamentos devienen iguales, que no existe razón alguna que justifique

    que su defendido deba pagar con su libertad ambulatoria la tramitación y consecuente

    demora de un proceso en que, injustificadamente, ha sido involucrado.

    Posteriormente citó autores Cafferata Nores y R. (h) y el

    fallo plenario “D.” de la Cámara Federal de Casación Penal que declara

    como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de

    prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución

    condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de libertad

    superior a ocho años, sino que deben valorarse en forma conjunta con otros

    parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los

    fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Refirió que la doctrina que emerge de esos pronunciamientos establece que

    la libertad durante la sustanciación del proceso constituye la regla y ésta, únicamente

    cede, ante la existencia de dos presupuestos: peligro de fuga o entorpecimiento de la

    investigación y no puede justificarse nunca sólo por el monto de la escala penal del

    delito.

    A continuación citó el fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de

    Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “G, J. A. s/

    excarcelación” (causa n° 40.283) rta. 12/10/2010, la Sala III del a CNCP, del 16 de

    febrero de 2011, en causa 13.251 caratulada “Albornoz, R. H. s/ rec. de

    casación”.

    Finalmente, a modo de síntesis, reiteró citas de jurisprudencia y los

    argumentos previamente esgrimidos, entre los que afirmó que V. siempre ha

    estado disposición de la justicia, y no ha realizado acción alguna tendiente a fugarse

    Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 2 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.J.J., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #29443252#199622137#20180315132958434 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 373/2011 Legajo Nº 96 - QUERELLANTE: B.S., F.S., A.S., E.A. TORRES Y OTROS, . Y OTROS IMPUTADO: VIDAL, J.H. s/LEGAJO DE PRORROGA DE PRISION PREVENTIVA o bien entorpecer la investigación, y que no puede dejar de considerarse que si bien

    se encuentra en detención domiciliaria, ésta no es más que una variación de la

    privación de la libertad tan grave como estar en prisión Por último, efectuó reserva de interponer recurso de casación y el recurso

    extraordinario del art. 14 de la ley 48 para el supuesto de una decisión adversa.

  2. Que a fs. 107 del presente incidente, este Tribunal decidió correr vista a

    las partes, con el objeto de que se expidan sobre la continuidad de la medida de

    coerción que pesa sobre el imputado J..

  3. Que a fs. 108/112 el F. General H. Schapiro y el Fiscal Ad

    Hoc Juan Martín Nogueira, ambos de la Unidad Fiscal Federal, solicitaron se rechace

    el pedido de cese de prisión preventiva y excarcelación y se disponga la prórroga de

    la prisión preventiva que viene cumpliendo J..

    Para fundar la petición, recordaron que el art. 1 de la ley 24.390 establece

    que la prisión preventiva no podrá ser superior a los dos años, sin que se haya dictado

    sentencia, salvo que la cantidad de delitos atribuidos, o la evidente complejidad de la

    causa hayan impedido su dictado en el plazo señalado, en cuyo caso podrá

    prorrogarse por un año más, por resolución fundada.

    De seguido, expresaron que el texto de la norma no implanta un límite legal

    máximo a la duración de la cautelar, sino que denota la intención del legislador de

    que no contenga plazos legales automáticos por el mero paso del tiempo. Y señalaron

    que, en tal sentido, la ley 25.430 –reglamentaria del art. 7.5 de la Convención

    Americana sobre Derechos Humanos, ha consagrado legislativamente la doctrina del

    plazo judicial (in re A., J. y otro s/ recurso de casación A. 93, L. XLV.

    Procuración General de la Nación 10/3/2010).

    Destacaron que así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación, al expresar que el plazo previsto en la ley admite excepciones en supuestos

    de peligro procesal y por la gravedad del delito atribuido. En esa dirección, aludieron

    a los precedentes “Bramajo”, “A., J. E. y otros s/ recurso de

    casación”, rto. el 8/5/2012, y “S.” (Fallos 321:1328) del Alto Tribunal.

    En sentido coincidente, invocaron los fallos “G., P. s/ recurso de

    casación” y “Erlan, R. s/ recurso de casación” de la Cámara Federal

    de Casación Penal, destacando que el último de ellos, alude que el plazo de prisión

    preventiva de la ley 24.390, con su modificatoria, no obliga a la liberación

    automática del detenido por el mero transcurso del tiempo.

    Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.J.J., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #29443252#199622137#20180315132958434 Indicaron que el artículo 3 de la ley 24.390 otorga al Ministerio Público la

    facultad de oponerse a la libertad del imputado tomando en cuenta la gravedad del

    hecho, cuando concurrieran alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319

    del C.P.P.N. o hubieran existido articulaciones manifiestamente dilatorias por parte

    de la defensa. Recordaron que esta última norma establece que “puede restringirse la

    excarcelación si existe una presunción fundada de que, de concedérsela, el imputado

    intentará eludir la acción de la justicia o entorpecerá la investigación”, extremos

    sujetos a interpretación iuris tantum. Sobre este punto, manifestaron que estos riesgos

    deben evaluarse conforme a las reglas de la sana crítica racional, sin que ese análisis

    obligue a tener certeza sobre su existencia, pues al tratarse de riesgos son,

    justamente, posibles consecuencias futuras. Al respecto, citaron el caso “J.,

    Y. s/ recurso de casación” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en

    cuanto revocó la resolución que había concedido la excarcelación al acusado por

    delitos calificados como de “lesa humanidad”, en virtud de la extrema gravedad de

    los hechos...

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