Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 14 de Marzo de 2018, expediente FLP 000373/2011/TO01/96
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 373/2011 Legajo Nº 96 - QUERELLANTE: B.S., F.S., A.S., E.A. TORRES Y OTROS, . Y OTROS IMPUTADO: VIDAL, J.H. s/LEGAJO DE PRORROGA DE PRISION PREVENTIVA La Plata, 14 de marzo de 2018.
AUTOS Y VISTOS: el presente incidente nro. FLP 373/2011/TO1/96,
caratulado “V., J. s/ Legajo de prórroga de prisión preventiva”, en
trámite ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1; y CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 100/106 el Dr. S., defensor de Jorge
Héctor Vidal, hizo una presentación mediante la cual solicitó el cese de la prisión
preventiva que padece su defendido y que se disponga su inmediata excarcelación
bajo caución juratoria, en virtud de lo establecido en la ley 24.390, arts. 1 y 10, texto
según ley 25.430, en la CN, arts. 18, 75.22 y derecho convencional relacionado,
concretamente, CADH art. 7.5, PIDCP art. 9.3, CPPN arts. 2 y 280 y preceptos
normativos concordantes así como al límite temporal de validez y vigencia de su
prisión preventiva.
Citó como antecedentes que V. se encuentra privado de libertad desde el
18 de marzo de 2011, hace ya casi siete años, en los que su salud y estado general
han ido desmejorando notoriamente, que padece diversas afecciones que constan en
el expediente y que no existe peligro de fuga ni posibilidad de entorpecimiento de la
investigación.
Ponderó los casos “M.”, “P. C.”, “B.” y
R., S.
, entre otros, los cuales poseen como denominador común el
rechazo del encierro preventivo del imputado, si no concurren los “riesgos
procesales”, por constituir la prisión preventiva una medida cautelar de carácter
excepcional, en concordancia con el principio de inocencia y demás garantías que
consagra nuestra ley fundamental.
Refirió que la doctrina que emerge de esos pronunciamientos establece que
la libertad durante la sustanciación del proceso constituye la regla y ésta, únicamente
cede, ante la existencia de dos presupuestos: peligro de fuga o entorpecimiento de la
investigación, sin que pueda justificarse en ningún caso solo por el monto de la
escala penal del delito.
Sostuvo que un análisis serio y fundado de la situación del Dr. V. alcanza
para concluir en que los supuestos en base a los cuales corresponde denegar la
excarcelación, no se dan en este caso.
Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.J.J., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #29443252#199622137#20180315132958434 Posteriormente y a fin de reforzar sus argumentos citó y transcribió diversos
párrafos de la resolución del Tribunal Oral Criminal Federal de Bahía Blanca en
ocasión de otorgar el cese de la prisión preventiva al señor C. y
la sentencia Serie C N° 288 del 20 de noviembre de 2014 de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos.
En cuanto al sustento legal, refirió que no se trata de un beneficio sino de un
derecho, al respecto citó el fallo del 17 de diciembre de 2008 dictado en orden a la
prolongada prisión preventiva sufrida por los imputados que, por sus fundamentos
resulta de aplicación al presente, emanado por la Excelentísima Cámara Federal de
Casación Penal, a través de su Sala II, en sendas causas N° 9829 y otras, con voto del
D. García, quien compartió el criterio del Dr. Yacobucci. Destacó que en todos los
casos los fundamentos devienen iguales, que no existe razón alguna que justifique
que su defendido deba pagar con su libertad ambulatoria la tramitación y consecuente
demora de un proceso en que, injustificadamente, ha sido involucrado.
Posteriormente citó autores Cafferata Nores y R. (h) y el
fallo plenario “D.” de la Cámara Federal de Casación Penal que declara
como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de
prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución
condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de libertad
superior a ocho años, sino que deben valorarse en forma conjunta con otros
parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los
fines de determinar la existencia de riesgo procesal.
Refirió que la doctrina que emerge de esos pronunciamientos establece que
la libertad durante la sustanciación del proceso constituye la regla y ésta, únicamente
cede, ante la existencia de dos presupuestos: peligro de fuga o entorpecimiento de la
investigación y no puede justificarse nunca sólo por el monto de la escala penal del
delito.
A continuación citó el fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “G, J. A. s/
excarcelación” (causa n° 40.283) rta. 12/10/2010, la Sala III del a CNCP, del 16 de
febrero de 2011, en causa 13.251 caratulada “Albornoz, R. H. s/ rec. de
casación”.
Finalmente, a modo de síntesis, reiteró citas de jurisprudencia y los
argumentos previamente esgrimidos, entre los que afirmó que V. siempre ha
estado disposición de la justicia, y no ha realizado acción alguna tendiente a fugarse
Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 2 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.J.J., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #29443252#199622137#20180315132958434 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 373/2011 Legajo Nº 96 - QUERELLANTE: B.S., F.S., A.S., E.A. TORRES Y OTROS, . Y OTROS IMPUTADO: VIDAL, J.H. s/LEGAJO DE PRORROGA DE PRISION PREVENTIVA o bien entorpecer la investigación, y que no puede dejar de considerarse que si bien
se encuentra en detención domiciliaria, ésta no es más que una variación de la
privación de la libertad tan grave como estar en prisión Por último, efectuó reserva de interponer recurso de casación y el recurso
extraordinario del art. 14 de la ley 48 para el supuesto de una decisión adversa.
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Que a fs. 107 del presente incidente, este Tribunal decidió correr vista a
las partes, con el objeto de que se expidan sobre la continuidad de la medida de
coerción que pesa sobre el imputado J..
-
Que a fs. 108/112 el F. General H. Schapiro y el Fiscal Ad
Hoc Juan Martín Nogueira, ambos de la Unidad Fiscal Federal, solicitaron se rechace
el pedido de cese de prisión preventiva y excarcelación y se disponga la prórroga de
la prisión preventiva que viene cumpliendo J..
Para fundar la petición, recordaron que el art. 1 de la ley 24.390 establece
que la prisión preventiva no podrá ser superior a los dos años, sin que se haya dictado
sentencia, salvo que la cantidad de delitos atribuidos, o la evidente complejidad de la
causa hayan impedido su dictado en el plazo señalado, en cuyo caso podrá
prorrogarse por un año más, por resolución fundada.
De seguido, expresaron que el texto de la norma no implanta un límite legal
máximo a la duración de la cautelar, sino que denota la intención del legislador de
que no contenga plazos legales automáticos por el mero paso del tiempo. Y señalaron
que, en tal sentido, la ley 25.430 –reglamentaria del art. 7.5 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, ha consagrado legislativamente la doctrina del
plazo judicial (in re A., J. y otro s/ recurso de casación A. 93, L. XLV.
Procuración General de la Nación 10/3/2010).
Destacaron que así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, al expresar que el plazo previsto en la ley admite excepciones en supuestos
de peligro procesal y por la gravedad del delito atribuido. En esa dirección, aludieron
a los precedentes “Bramajo”, “A., J. E. y otros s/ recurso de
casación”, rto. el 8/5/2012, y “S.” (Fallos 321:1328) del Alto Tribunal.
En sentido coincidente, invocaron los fallos “G., P. s/ recurso de
casación” y “Erlan, R. s/ recurso de casación” de la Cámara Federal
de Casación Penal, destacando que el último de ellos, alude que el plazo de prisión
preventiva de la ley 24.390, con su modificatoria, no obliga a la liberación
automática del detenido por el mero transcurso del tiempo.
Fecha de firma: 14/03/2018 Alta en sistema: 15/03/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: N.J.J., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #29443252#199622137#20180315132958434 Indicaron que el artículo 3 de la ley 24.390 otorga al Ministerio Público la
facultad de oponerse a la libertad del imputado tomando en cuenta la gravedad del
hecho, cuando concurrieran alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319
del C.P.P.N. o hubieran existido articulaciones manifiestamente dilatorias por parte
de la defensa. Recordaron que esta última norma establece que “puede restringirse la
excarcelación si existe una presunción fundada de que, de concedérsela, el imputado
intentará eludir la acción de la justicia o entorpecerá la investigación”, extremos
sujetos a interpretación iuris tantum. Sobre este punto, manifestaron que estos riesgos
deben evaluarse conforme a las reglas de la sana crítica racional, sin que ese análisis
obligue a tener certeza sobre su existencia, pues al tratarse de riesgos son,
justamente, posibles consecuencias futuras. Al respecto, citaron el caso “J.,
Y. s/ recurso de casación” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
cuanto revocó la resolución que había concedido la excarcelación al acusado por
delitos calificados como de “lesa humanidad”, en virtud de la extrema gravedad de
los hechos...
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