Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 7 de Diciembre de 2021, expediente FRO 022074/2014/TO01/95/CFC024

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FRO 22074/2014/TO1/95/CFC24

ACOSTA, C.D. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro N° 2287/21

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos en el legajo FRO 22074/2014/TO1/95/CFC24 del registro de esta S. I, caratulado “ACOSTA, C.D. y otros s/recursos de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    2 de R., en fecha 3 de septiembre de 2021, resolvió

    1.- Prorrogar las prisiones preventivas de G.H.G. (DNI Nº 29.619.038), C.D.A. (DNI

    Nº 27.648.372), E.D.S. (DNI Nº 28.818.372),

    W.E.B. (DNI Nº 26.739.170), Diego José

    Álvarez (DNI Nº 25.959.377), M.A.G. (DNI

    Nº 25.320.475), C.R.C. (DNI Nº 27.697.385),

    C.D.G. (DNI Nº 31.280.461), y E.G.R. (DNI Nº 24.772.633), por el plazo de seis (6) meses, a partir del día 4 de septiembre de 2021, o hasta la finalización de la audiencia de debate (que tendrá inicio el 06/12/2021), lo que ocurra primero;

    conforme con lo dispuesto en el art. 1º y siguientes de la Fecha de firma: 07/12/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    35905296#311592344#20211206140120390

    ley 24.390 –texto según ley 25.430- y el artículo 210 del CPPF

    .

  2. Contra esa decisión los abogados Carlos E.

    Racamato, en representación de E.G.R., y G.G.M., en defensa de C.D.A.,

    así como también la defensora pública coadyuvante G.Y., en ejercicio de la asistencia técnica de W.E.B., M.A.G. y C.R.C., interpusieron los recursos de casación a estudio,

    los que fueron concedidos por el tribunal a quo el 5 de octubre próximo pasado.

    En primer lugar, la defensa de E.G.R. invocó el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), la garantía de la doble instancia y explicó

    que su defendido lleva detenido 4 años y que el 29 de agosto de 2021 solicitó la excarcelación de su asistido invocando el plenario n° 13 de esta Cámara “D.B.”.

    En ese camino, alegó que la decisión recurrida se ha apartado de los lineamientos de dicho plenario y que se han efectuado afirmaciones dogmáticas incurriendo en arbitrariedad.

    A la par, citó el principio de inocencia reconocido en la Constitución Nacional (CN) y Pactos Internacionales y refirió que el art. 1° de la Ley 24390 es claro y taxativo. Además, trajo a colación el derecho de igualdad ante la ley -art. 16 de la CN- toda vez, indicó,

    que otros imputados en la misma situación que su representado se encuentran en libertad.

    Asimismo, postuló la inexistencia de riesgos procesales y señaló que la resolución atacada no ha tenido en cuenta la conducta procesal de su asistido a lo largo de Fecha de firma: 07/12/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    2

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA I

    FRO 22074/2014/TO1/95/CFC24

    ACOSTA, C.D. y otros s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal los 7 años que lleva el proceso, que gozó de un año de arresto domiciliario sin registrar inconducta alguna, que tiene un hijo de 5 años con una discapacidad patente y que no se ha explicado por qué no se puede recurrir a medidas alternativas a la detención.

    Sostuvo que el único argumento utilizado por el tribunal a quo fue la gravedad de la imputación y que, como ha señalado en el incidente de excarcelación, debe analizarse si existen elementos objetivos que permitan presumir que el imputado intentará eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación.

    Por último, manifestó que la decisión deviene en un anticipo de pena e invocó el principio in dubio pro reo.

    Así las cosas, solicitó que se revoque el auto recurrido y ordene la libertad de su representado.

    Hizo reserva del caso federal.

    En segundo lugar, la defensa de C.D.A. postuló que en el caso “se ha utilizado la coerción procesal personal con un fin en sí mismo y no como un derecho instrumental, es decir, como una sanción, como un inconstitucional anticipo de pena”.

    De seguido, expuso que “(l)a Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) fue aprobada por la República Argentina por ley 23.054. Como consecuencia de las prescripciones contenidas en el inc. 5 del art. 7 del Pacto se sancionó

    la ley 24.390, modificada por la ley 25.430, referida a la ´razonable duración de la detención sin sentencia´” y que “(n)ingún extremo personal fue analizado, ni su conducta,

    ni los permanentes estudios que realiza, ni su Fecha de firma: 07/12/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    constricción al proceso, orden y autoridad en su lugar de detención”.

    Agregó que A. posee calificaciones ejemplares desde el mismo momento en que quedó alojado en la cárcel de M.P., goza de un excelente concepto y confianza de todo el personal que lo custodia, posee arraigo y carece de todo antecedente penal.

    Se agravió toda vez que la resolución en crisis no cumple con los requisitos que la doctrina y jurisprudencia refiere en cuanto a las argumentaciones y fundamentos (art. 123 del CPPN) habida cuenta de que redunda en consideraciones genéricas.

    Puntualizó que se han contradicho las nuevas postulaciones del Código Procesal Penal Federal (CPPF)

    cuando instituye expresamente que las medidas de coerción y cautelares serán de excepción, proclamándose así en su artículo 210 una serie de alternativas al encierro.

    Por último, refirió que se verifica una gravedad institucional extrema, citó doctrina y jurisprudencia que consideró aplicable al caso e hizo reserva del caso federal.

    Por lo expuesto, solicitó que se revoque el auto recurrido y se ordene la libertad de su representado bajo caución real.

    En tercer lugar, la defensa de W.E.B., M.A.G. y C.R.C. invocó el inc. 1° del art. 456 del CPPN y postuló una inobservancia de la ley sustantiva (art 1° de la Ley 24390)

    y citó el derecho a la libertad personal y garantía de plazo razonable. A su vez manifestó que se ha incurrido en una interpretación contraria al principio pro homine.

    Fecha de firma: 07/12/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE...

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