Legajo Nº 9 - QUERELLANTE: MIRANDA, LILIANA IMPUTADO: RAMIREZ BUELLO, CARLOS RAUL (U2) s/LEGAJO DE CASACION
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Sala II
Causa Nº FMZ
13017007/2011/TO1/9/CFC2
R.B., C.R. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1237/22
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez C.A.M., como P., el señor juez Guillermo J.
Yacobucci y la señora jueza A.E.L. como Vocales,
asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver en la causa n° FMZ
13017007/2011/TO1/9/CFC2 caratulada “R.B., C.R. s/ recurso de casación”. Representa en la instancia al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor M.A.V.; a la defensa particular de C.R.R.B., el doctor J.R.A., y a la parte querellante, el doctor R.A.G.T..
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la Dra. L. y en segundo y tercer lugar los Dres. M. y Y. respectivamente.
La señora jueza A.E.L. dijo:
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Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de C.R.R.B. contra la decisión de fecha 9 de marzo de 2022 –cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 16 de marzo- dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza, en forma unipersonal, que en lo que aquí interesa, falló: “1. RECHAZANDO los planteos de nulidad efectuados por la defensa del imputado. 2. CONDENANDO
a C.R.R.B. a la pena de TRES (3) AÑOS DE
Fecha de firma: 04/10/2022
Alta en sistema: 05/10/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
PRISIÓN EN SUSPENSO, con costas, por considerarlo penalmente responsable del delito previsto en el artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal, en el marco de la Ley 26.485 sobre Protección Integral a las Mujeres, en calidad de autor”.
El tribunal de origen concedió el remedio casatorio y la asistencia técnica del acusado se presentó en esta instancia a mantener el recurso.
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a. En primer lugar, el impugnante consideró
vulnerados el debido proceso y el derecho de defensa a raíz del rechazo del planteo de nulidad de las actas de fs. 139 y 154
por entender que la ausencia de testigos de actuación y falta de firma de la denunciante constituyó una nulidad absoluta.
Con cita de los arts. 138, 139 y 140 del CPPN indicó
que erróneamente se afirmó que eran “meros informes”, toda vez que se realizó una individualización al exhibir los videos y el funcionario público debió dar fe de ello en las formas prescriptas por la ley.
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En segundo término, se agravió por entender que arbitrariamente se rechazó el pedido de incorporación de prueba por “extemporánea”.
Alegó que se trataba de “nueva prueba” a tenor del art. 388 del CPPN y era “Indispensable, Util, P. y ‘DIRIMENTE’” porque, según su opinión, hubiera permitido establecer con certeza la ausencia de responsabilidad del acusado.
Afirmó que había requerido que se adjunte como “investigación suplementaria” al presentar un pedido de “probation” (pendiente de resolución por estar en trámite ante la CSJN la queja n° 13017007/2011/TO01/6/1/1), luego en la etapa preliminar, durante el debate y después de la declaración del imputado. Afirmó que el juicio no debería haberse llevado a cabo hasta tanto la CSJN resolviera la queja Fecha de firma: 04/10/2022
Alta en sistema: 05/10/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala II
Causa Nº FMZ
13017007/2011/TO1/9/CFC2
R.B., C.R. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal mencionada.
Entre la prueba cuya incorporación se rechazó
enumeró: “documental”, “pedidos de oficios” y solicitud ad effectum videndi de los expedientes de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal.
Además, criticó que no se haya realizado una pericia de geolocalización del teléfono del acusado, para determinar si en las fechas y horarios señalados en los videos, el celular del imputado lo ubicaba en dichos lugares o, como declaró
R.B., en la Universidad. Afirmó que se dieron los requisitos de “espontaneidad del conocimiento” y “utilidad” en tanto la requirió inmediatamente después de que el policía C. respondiera en el juicio que no se había realizado.
También se agravió por el rechazo de la incorporación de otra prueba que consideró dirimente: la carta documento enviada por el imputado a la denunciante en la que le requirió
que ponga a disposición del Juzgado de Familia, en el marco del proceso de divorcio, el material de docencia y desarrollo profesional, ya que ello corroboraría los dichos del imputado -respecto a la pérdida de esa documentación- y lo expresado por la denunciante –en cuanto a que el imputado se “había ido con lo puesto”-; y a su vez desacreditaría el testimonio de H.G. -quien expresó que el imputado tenía amplios conocimientos en informática- y la hipótesis acusatoria acerca de que ese conocimiento le permitió hackear cuentas, páginas web, crear perfiles falsos, etc.
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En tercer orden, tachó de arbitrario el fallo por considerar errada la valoración de la prueba, en tanto, según su opinión, no se demostró con certeza la responsabilidad del imputado y efectuó las siguientes apreciaciones sobre algunas pruebas de cargo.
Fecha de firma: 04/10/2022
Alta en sistema: 05/10/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
En lo que atañe al video del cyber de la terminal,
del día 16/05/12, argumentó que su almacenamiento no es confiable por ser una copia recuperada del archivo original.
Añadió que la denunciante efectuó un reconocimiento “impropio” en tanto no efectuó un reconocimiento facial de las imágenes, ni capturas de fotogramas para mejorar la imagen.
También alegó que B.M. efectuó un reconocimiento “impropio” con dudas ya que lo señaló por su calvicie; y consideró que se trató de un acto nulo, de nulidad absoluta, en tanto le exhibieron solo un video de los 173 recuperados, que fue presentado por la querella en un pen drive e incluso esa parte indicó con qué programa reproducirlo.
Argumentó que es una “desmesura” afirmar que es autor del hecho por haber pasado a 20 o 30 metros del cyber, ya que la denunciante lo ubicó en las inmediaciones del lugar donde vivió durante 5 años y porque en esa esquina se ubicaba la cochera donde guardaba el auto.
Con relación al testimonio de L.M. -quien habría expresado que el acusado concurría reiteradamente al cyber en el que era empleado y específicamente el día investigado- destacó que no fue habido, y al no conocerse su DNI, no se sabe si “existe” o si fue “inventado”.
Por otra parte, se agravió por entender que arbitrariamente el tribunal no valoró que los dichos de R.B. fueron corroborados por las pruebas. Señaló que lo afirmado, en cuanto a que se encontraba tomando exámenes se acreditó a través del recibo de sueldo de ese mes y las actas por él firmadas, que la acusación no quiso pedir.
A continuación, criticó la afirmación efectuada sobre la “ingeniería social” porque no se acreditó, ya que P. y S. admitieron que no lo conocían ni tenían contacto con él y porque no conocía esos datos.
Fecha de firma: 04/10/2022
Alta en sistema: 05/10/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA 4
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala II
Causa Nº FMZ
13017007/2011/TO1/9/CFC2
R.B., C.R. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Agregó que la finalidad de “quedarse con todos los bienes” alegada por la acusación, no fue acreditada y se refirió a lo declarado sobre este extremo por la denunciante y las testigos H.G. y B.M..
Manifestó que se demostró la “ausencia de violencia,
maltrato, insultos, molestias” por parte del imputado a la víctima, a través de lo dicho por la misma denunciante, la hermana y la testigo H.G..
Finalmente, dijo que no se probó la vinculación del acusado con los mails que contenían afirmaciones “antisemitas”
y mencionó la prueba aportada por esa parte: “Documentación de Derechos Humanos, año 2010. Trabajo en Buenos Aires, en la Comisión Nacional de Refugiados, órgano mixto entre Naciones Unidas y el gobierno argentino. Trabajo en casos de discriminación sexual, racial, política y de género, con excelentes resultados, respecto a sus supuestos textos, con contenido de antisemitismo”.
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En último término, criticó el fallo por considerar que se efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva.
En primer lugar, adujo que no se acreditó que el acusado haya efectuado alguna amenaza para obligar a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
En ese sentido, argumentó que la hipótesis acusatoria de que la intención del imputado era coaccionarla para quedarse con los bienes no fue corroborada, en tanto la denunciante tuvo siempre acceso a la justicia, con siete abogadas durante la tramitación de la demanda por liquidación de la sociedad conyugal y porque el bien de mayor valor quedó para ella.
Por otra parte, alegó que se realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva porque no se trata de un caso de violencia de género en el marco de la Convención de Belem de Fecha de firma: 04/10/2022
Alta en sistema: 05/10/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA 5
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Pará, ya que no existió violencia...
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