Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 14 de Abril de 2021, expediente FSA 052000148/2006/9/CFC003

Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FSA 52000148/2006/9/CFC3

TORINO, E. s/ recurso de casación

Registro nro.: 505/21

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de abril de dos mil veintiuno, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Alejandro W.

Slokar como P., el juez doctor C.A.M. y el juez doctor G.J.Y. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y ccds. de la Cámara Federal de Casación Penal a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión obrante a fs. 846/885 de la presente causa N..

FSA 52000148/2006/9/CFC3 del registro de esta Sala,

caratulada: "T., E. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público F. el señor F. General doctor M.A.V., a la querella, Unidad de Información Financiera, como apoderado el doctor I.J.J. y como letrados patrocinantes los doctores Miguel A.

Mogrovejo e I.M.A.. Asiste técnicamente a E.T. el defensor particular, doctor F.R.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el señor juez doctor G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar, el juez doctor A.W.S. y el juez doctor C.A.M., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

Fecha de firma: 14/04/2021

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de Salta,

    mediante resolución dictada con fecha 22 de noviembre de 2018, resolvió: “HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.T., de las demás condiciones personales obrantes en autos y, en consecuencia,

    REVOCAR el auto de fs. 784/801 del presente legajo en cuanto dispuso la nulidad del punto I del auto de fs. 6862/6867 de la causa principal mediante el cual se sobreseyó a E.T. por el delito de encubrimiento de lavado de activos,

    asociación ilícita e infracción a la ley 23.737 por los que fuera indagado el 16/4/2008, debiendo estarse a lo allí

    resuelto” (fs. 846/885).

  2. ) Contra dicha decisión interpusieron recurso de casación el F. General S. ante la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, doctor E.V. y la Unidad de Información Financiera, en su carácter de querellante,

    representada por el doctor M.A.O. (fs. 886/898

    y 899/906), los que fueron concedidos por el a quo a fs.

    907/909 y mantenidos en esta instancia a fs. 918 y 922

    respectivamente.

  3. ) Recurso del Ministerio Público F. Los representantes del Ministerio Público F. encauzaron su recurso bajo ambos supuestos previstos en el art. 456 del CPPN.

    Después de reseñar los antecedentes relevantes del caso referidos al primer sobreseimiento de T. y su revocación por parte de la Cámara a quo, al segundo sobreseimiento de T. y al contexto delictivo en el que se enmarca dicha decisión, plantearon en primer lugar, la errónea aplicación del “ne bis in ídem”.

    A su entender, se encuentra plenamente acreditado que el sobreseimiento de E.“.T., de fecha 18/5/11,

    no constituyó un mero yerro judicial sino por el contrario una decisión deliberadamente fraudulenta.

    Fecha de firma: 14/04/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FSA 52000148/2006/9/CFC3

    TORINO, E. s/ recurso de casación

    Con cita, en aval de su postura, de los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “C.N. y otros vs. Guatemala” y “A.” sostuvieron que en el caso de autos concurren todos los extremos requeridos por dicho Tribunal para que ceda el principio de “ne bis in ídem” erróneamente aplicado en el resolutorio recurrido.

    Afirmaron que el proceso seguido por el ex juez R. a T. constituyó un pseudo juicio de carácter meramente formal que estaba predestinado a concluir con una resolución exculpatoria.

    En ese orden de ideas, señalaron que sostener lo contrario implicaría consentir que R. no sólo erró a favor de E.T. al sobreseerlo sin pruebas el 573/09

    sino que además y luego de la revocación de dicho auto y de la sugerencia de medidas de pruebas por parte del Superior (ver fs. 5941/5958), volvió a cometer idéntico yerro el 18/05/11

    exculpándolo nuevamente mediante la omisión de numerosas constancias de la causa.

    Relataron que en esa ocasión, pese al extenso desarrollo efectuado por la Cámara, R. sólo produjo dos de las medidas de prueba sugeridas, aclarando que ninguna de ellas aportaron constancias desincriminatorias respecto de T., quien así fue beneficiado con un nuevo sobreseimiento.

    Por otra parte, se agraviaron de que el auto atacado responsabilizó a esa parte por omitir procurar la producción de las medidas de prueba sugeridas, pero lo cierto es que la instrucción de la causa jamás estuvo delegada en la fiscalía actuante.

    Fecha de firma: 14/04/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Destacaron que conforme se desprende de la copia de la escritura de fecha 12 de octubre de 2006 T. adquirió la finca “El Aybal” de manos de D.C. en nombre de la firma Anzere SA esa adquisición no fue realizada a nombre propio sino para y con dinero de la mencionada sociedad con lo cual dicha compraventa estaba sujeta a su formal aceptación,

    la que se concretó en Montevideo el 12 de marzo de 2008 fecha que coincide con el llamado a indagatoria de T. por parte de R..

    Indicaron que dicha coincidencia “constituye un elemento probatorio que autoriza a vincular con pruebas la actuación de T. y la del ex juez R. lacerando letalmente de criminalidad al fallo liberatorio” (fs. 894).

    De seguido sostuvieron que en el auto atacado la aceptación de la compra fue deliberadamente omitida al señalar la falta de elemento que autorice a vincular a T. con el ex juez R. en orden a teñir de criminalidad el fallo liberatorio que aquel obtuvo el 18/5/11.

    Refirieron, a mayor abundamiento, que el 28/2/07 R.R. ordenó la inmediata detención de D.C., “jefe de la organización criminal a la que pertenece T.” quien solicitó posteriormente la exención de prisión, la que fue concedida el 6/6/08.

    Expresaron que “el disparate jurídico de conceder una exención de prisión a un imputado prófugo, sin arraigo y considerando que la solicitud de la excarcelación resultaba una manifestación de su clara voluntad de someterse al proceso […] impone concluir que la real motivación de aquel auto resultó el pago de dádivas, tal como este Ministerio Público le imputara al ex juez Federal y a C. a fs. 772/787 de la causa FSA 22.084/15”.

    En cuanto al inicio -29/4/13- de los actos ejecutivos del soborno que la Cámara Federal consideró acreditados (dos años y cuatro meses después que se dictara el sobreseimiento Fecha de firma: 14/04/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    4

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FSA 52000148/2006/9/CFC3

    TORINO, E. s/ recurso de casación

    de T.), los recurrentes manifestaron que en modo alguno permite concluir que C. y T. no hubieran concretado pagos anteriores a R., más aún cuando los indicios apuntan en sentido contrario.

    A su entender, de la declaración indagatoria del propio C. surge que el pedido de dádivas a la organización a la que pertenecía T. había comenzado mucho antes, desde el inicio de las presentes actuaciones.

    Adujeron que la modalidad descripta por C. resultaba el modus operandi de la organización liderada por R. quien se encuentra enfrentado la etapa de debate en la causa FSA 11195/14 en la que se le imputa ser el jefe de la asociación criminal que funcionó desde el 19/3/10 y que cometió 9 hechos idénticos al de esta causa, favoreciendo los intereses de los imputados en casos de narcocriminalidad,

    mediante el dictado de resoluciones contrarias a derecho a cambio de dádivas.

    Afirmaron que R. recibió pagos de C. a cambio de la insólita exención de prisión del 6/6/08 tres años antes del espurio sobreseimiento de T. de fecha 18/5/11,

    de modo que la alegada falta de conexión temporal del concierto dádivas-resoluciones fraudulentas sostenida en el auto atacado, resulta un argumento falso.

    De ese modo, sostuvieron que la resolución que dictó

    1. sobreseyendo a T. no resulta un acto jurisdiccional válido pues su fundamentación fue sólo aparente y tuvo como única motivación desvincularlo de la causa.

      Fecha de firma: 14/04/2021

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Expresaron que en casos como el de autos, no puede exigirse como probanza del fraude una prueba diabólica, siendo la prueba indirecta, constituida por indicios coincidentes y concordantes, la única apta para acreditar las imputaciones.

      Por otra parte, explicaron que la jurisprudencia ha reconocido cuatro causales de procedencia para el progreso de la nulidad por cosa juzgadas írrita; a saber; vicios formales,

      vicios sustanciales, error judicial y la injusticia propiamente, concluyendo en que la resolución que sobreseyó a E.T. no sólo presenta vicios formales sino también sustanciales y además resulta injusta, por lo que entendieron que el auto atacado merece ser revocado en tanto omitió prueba que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR