Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 13 de Junio de 2018, expediente CPE 002019/2011/9/CA004

Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE J.G.B. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 2019/2011, CARATULADA:

INGE SISTEMAS Y SEGURIDAD S.A. Y OTROS S/ INF. ART. 302 DEL CÓDIGO PENAL

. J.N.P.E. N° 8.

SEC. Nº 15. EXPEDIENTE N° CPE 2019/2011/9/CA4. ORDEN N° 28.144. SALA “B”.

Buenos Aires, de junio de 2018.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de J.G.B. y por la defensa de M.H.R. y de D.A.T. a fs. 824/827 vta. y 828/834 de los autos principales (fs. 238/242 vta. y 243/249 de este incidente), respectivamente, contra la resolución de fs. 798/814 vta. del mismo legajo (fs. 216/232 vta. del presente), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de los nombrados (puntos dispositivos I, III y V) y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos (puntos dispositivos II, IV y VI).

Los memoriales de fs. 259/260 vta. y 261/263 vta. de este legajo, por los cuales la defensa de J.G.B. y la defensa de M.H.R. y de D.A.T., respectivamente, informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento respecto de D.A.T., de J.G.B. y de M.H.R. por considerarlos, “prima facie”, autor al primero de los nombrados, y partícipes necesarios a los restantes, del delito previsto por el art. 302, inc. 3°, del Código Penal, en orden a los hechos consistentes en el libramiento y la orden posterior de no pagar, fuera de los casos en los cuales por la ley se autoriza a hacerlo, de los cheques de pago diferido Nos. 07401429, 07401430, 07401443, 07560576, 07560582, 07560601, 07560667 y 07560669, correspondientes a la cuenta corriente N° 0209727-8 del Banco Industrial, de la titularidad de INGE SISTEMAS Y SEGURIDAD S.A.

    De acuerdo con la hipótesis que por la resolución recurrida se consideró provisionalmente acreditada, D.A.T., quien ocupaba el cargo de presidente del directorio de INGE SISTEMAS Y SEGURIDAD S.A. y se encontraba autorizado a operar en la cuenta corriente de la que se trata, habría Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #31101112#208326360#20180611075821637 Poder Judicial de la Nación firmado los documentos aludidos por el párrafo anterior y dado posteriormente al banco girado contraórdenes de pago de los mismos a pesar de no darse ninguna de las situaciones en las cuales por la ley se autoriza a proceder de aquel modo, sustentando el nombrado las órdenes de no pagar en tres (3)

    exposiciones policiales de extravío, respecto de un total de cuarenta (40)

    cheques de la misma cuenta corriente, entre los cuales se encontraban los que interesan a la presente, que fueron realizadas en distintos días por J.G.B., quien era socio gerente de CORREO DEL ÁNGEL S.R.L., la cual prestaba servicios de distribución de correspondencia y de mensajería a INGE SISTEMAS Y SEGURIDAD S.A.

    Asimismo, por la decisión recurrida se estimó suficientemente acreditado que “…[p]ara que se produjeran estas conductas [en referencia a las aludidas por el párrafo anterior], los cheques debieron ser puestos en circulación, lo cual quedó en manos de [M.H.M.H.R., empleado del área contable de ‘INGE SISTEMAS y SEGURIDAD S.A.’, quien se los habría entregado a [R.D.H.[ P. para negociarlos y hacerse de efectivo…” quien, a su vez, endosó aquellos documentos a favor de la COOPERATIVA DE CRÉDITO Y CONSUMO PAMPA LTDA., en el contexto de operaciones de descuento de cheques.

  2. ) Que, contrariamente a lo manifestado por las partes recurrentes, los elementos de prueba incorporados hasta el momento a la causa constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., tanto la estimación provisoria del juzgado “a quo” acerca de que los cheques de pago diferido aludidos por el considerando anterior fueron puestos en circulación en forma voluntaria, como la relativa a que las contraórdenes de pago de las que se trata fueron dadas con el conocimiento de que por aquéllas se estaba invocando, falsamente, el extravío de los documentos.

  3. ) Que, en efecto, por el escrito al cual D.A.T. remitió al prestar la declaración indagatoria, el nombrado manifestó que R.D.H.P. se había contactado con INGE SISTEMAS Y SEGURIDAD S.A. para recibir información sobre los servicios de seguimiento satelital de vehículos que aquella sociedad brindaba y que “…[e]n varias oportunidades en que [aquél] vino de Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #31101112#208326360#20180611075821637 Poder Judicial de la Nación visita lo hizo en momentos que me encontraba confeccionando cheques para pagos de proveedores, dejando en la confianza muchas veces cheques confeccionados sobre el escritorio.- Es así que P. pudo haber accedido a los cheques que ahora se denuncian…” y que cada vez que R.D.H.P. “…ven[í]a, siempre con la excusa de conocer mayores precisiones sobre el seguimiento satelital, tom[á]bamos café, por lo cual me levantaba para servirle el mismo o alguna bebida fría, circunstancia que pudo haber aprovechado para apoderarse de los cheques en cuestión…” (confr. fs. 576/578 y 579/581 de los autos principales).

  4. ) Que, sin embargo, el descargo de D.A.T. pierde fuerza convictiva no sólo por el tenor de las manifestaciones que R.D.H.P. efectuó en la causa como testigo (confr. fs. 123, 130, 202/202 vta., 612/615, 657/659 vta. y 776/776 vta. de los autos principales), sino también por el hecho que en los cheques de pago diferido aludidos por el considerando 1° de este pronunciamiento, como surge a simple vista del reverso de aquellos documentos, R.D.H.P. figura como primer endosante, lo cual daría cuenta, por parte del nombrado en último lugar, de una transmisión documentada de los cheques que, en principio, no parecería condecirse con la conducta de quien incurrió en un delito contra la propiedad como el que D.A.T. atribuye a R.D.H.P.

    (confr. la documentación reservada por la secretaría).

    A lo expresado por el párrafo anterior, cabe agregar que entre los formularios originales de los cheques pagados oportunamente en la cuenta corriente N° 0209727-8 del Banco Industrial que se incorporaron a la encuesta, existen dos, los Nos. 07401432 y 07401433, en los cuales R.D.H.P.

    también figura como primer endosante, que son de una numeración próxima y que ostentan las mismas fechas de emisión y montos de dos de los cheques de pago diferido por los cuales D.A.T. dió las contraórdenes de pago.

    En efecto, tanto los cheques de pago diferido Nos. 07401432 y 07401433, mencionados por el párrafo anterior, como los Nos. 07401429 y 07401430, que se encuentran entre los aludidos por el considerando 1° de esta resolución, lucen como fecha de emisión el día 8 de junio de 2010, fueron emitidos cada uno por las sumas de seis mil pesos ($ 6000) y se encontrarían endosados por R.D.H.P., y mientras los dos primeros fueron pagados por el banco girado, los dos restantes fueron rechazados por existir contraórdenes de Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE...

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