Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 28 de Diciembre de 2017, expediente CPE 002325/2011/9/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE D.M.

V. EN LA CAUSA N° CPE 2325/2011/9/CA1, CARATULADA:

TECNOCAM S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769

, J.N.P.E. N° 11. S.N.° 21, ORDEN N° 27673. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.M.V., E.M.M. y F.E.

V. a fs. 101/103 de este incidente contra la resolución de fs. 94/99 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla la señora juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados, y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de once millones de pesos ($ 11.000.000), respecto de cada uno.

Las presentaciones de fs. 119/122 vta. y 123/127 de este incidente, por las cuales la parte querellante y la defensa de D.M.V., de E.M.M. y de F.E.V., respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el juzgado de la instancia anterior dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de D.M.V., de E.M.M. y de F.E.V., por considerarlos, “prima facie”, autores penalmente responsables del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769, en función de la omisión presunta de depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos respectivos de ingreso, las sumas de dinero que se habrían retenido de las remuneraciones de los empleados en relación de dependencia de TECNOCAM S.A. (CUIT Nº 30-50290626-3), en concepto de aportes previsionales con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, correspondientes a los períodos comprendidos entre mayo de 2009 y octubre de 2010 -ambos inclusive-, y entre enero de 2011 y junio de 2012 -ambos inclusive-.

    Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #29981659#197023838#20171228142653081 Poder Judicial de la Nación 2°) Que, previo a ingresar al examen de la cuestión de fondo, habida cuenta de la pretensión de la defensa de D.M.V., de E.M.M. y de F.E.

    V. de que se descalifique la decisión recurrida como acto jurisdiccional válido, con sustento supuesto en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

  2. ) Que, además, este Tribunal ha establecido, con anterioridad, que sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. N° 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de los imputados, se enunciaron los hechos atribuidos a aquellos, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquellos sucesos, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables.

    Consecuentemente, corresponde establecer que en el caso examinado se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. y que la pretensión de la defensa de D.M.V., de E.M.M. y de F.E.

    V. aludida por el considerando 2°, de la presente resolución no puede prosperar.

    Los señores jueces de cámara Dres. R.E.H. y M.A.G. expresaron:

    Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #29981659#197023838#20171228142653081 Poder Judicial de la Nación 4°) Que, por el recurso de apelación presentado por la defensa de D.M.V., de E.M.M. y de F.E.V., aquella parte manifestó que la señora juez “a quo” no valoró, al dictar la resolución de mérito, las explicaciones brindadas por los imputados con relación a la situación financiera crítica de TECNOCAM S.A.

    que impidió el pago de los aportes de la seguridad social de los trabajadores bajo relación de dependencia. En este sentido, manifestó: “…No basta con sólo señalar cuestiones formales como ser que la retención figura en los recibos de sueldo o lo exteriorizado en las declaraciones juradas...Es necesario acreditarse la capacidad que tenía la empresa TECNOCAM para poder realizar la acción ordenada que es el depósito de las retenciones y para ello es necesario establecer que contaba con la efectiva posibilidad de poder realizarlo…debió establecerse la disponibilidad de dinero en la empresa para la fecha de vencimiento del plazo para ingresar los aportes…nada de todo ello se hizo pese a que esta defensa lo solicitara…la Sra. Juez…nunca dispuso medida alguna tendiente a determinar la capacidad y el estado económico de la empresa…” (lo que se transcribe es copia textual del original).

    En este orden de ideas, el recurrente consideró prematuro el dictado del auto de procesamiento de aquéllos, al no haberse practicado una peritación contable por la cual se verifique si la contribuyente contaba, o no, con la capacidad económica y financiera suficiente para efectuar las retenciones de los aportes previsionales de los empleados, durante los períodos investigados.

    Asimismo, la defensa invocó que la información consignada por los estados contables de TECNOCAM S.A., correspondientes a los ejercicios económicos cerrados al 31 de agosto de los años 2009 y 2010, resulta demostrativa de la falta de liquidez financiera, pues la utilidad obtenida en aquellos períodos sólo sería el resultado de créditos a cobrar por ventas, pero no por percepciones efectivas de dinero.

  3. ) Que, por ninguno de los argumentos invocados por el recurso de apelación interpuesto ni por los que se desarrollaron en la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N., se han desvirtuado los fundamentos que el juzgado “a quo” expresó en sustento del auto de procesamiento recurrido.

    Fecha de firma: 28/12/2017 Alta en sistema: 29/12/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #29981659#197023838#20171228142653081 Poder Judicial de la Nación 6°) Que, en efecto, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, los elementos de prueba incorporados actualmente a los autos principales constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria acerca de la materialidad de los hechos mencionados por el considerando 1°, también de esta resolución.

  4. ) Que, en este caso, de los elementos de prueba incorporados por la pesquisa surge que TECNOCAM S.A. revestía, a la época de los hechos investigados, la calidad de agente de retención de aportes previsionales con destino al régimen de la seguridad social, y que habría practicado las retenciones sobre las remuneraciones de los empleados en relación de dependencia de aquella sociedad en concepto de aportes al régimen mencionado.

    En efecto, de aquellos elementos surge que los montos retenidos por aquel concepto respecto de los meses comprendidos entre mayo de 2009 y octubre de 2010, y enero de 2011 y junio de 2012 habrían superado, respectivamente, el monto establecido por el art. 9 de la ley 24.769 como condición objetiva de punibilidad ($ 20.000, según la modificación establecida por la ley 26.735) y que no se habría efectuado el depósito de las sumas retenidas después de transcurridos los diez (10) días hábiles de los vencimientos de los plazos establecidos al efecto.

  5. ) Que, en este orden de ideas, la situación...

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