Sentencia de Sala B, 14 de Noviembre de 2014, expediente CPE 042012713/2007/9/CA003

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DEL AUTO DE PROCESAMIENTO DE M.L.M., DE R.E.T. Y DE C.C. EN CAUSA CARATULADA: “AGROSERVICIOS PAMPEANOS S.A. Y G.A. S/A

V. DE CONTRABANDO”.

J.N.P.E. N° 4. SECRETARÍA N° 8. CAUSA CPE 42012713/2007/9/CA3. ORDEN N° 25.784. SALA “B”.

Buenos Aires, de noviembre de 2014.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.C. a fs.

3047/3048 vta. de los autos principales (fs. 45/46 vta. de este incidente), contra el punto dispositivo III de la resolución de fs. 3020/3038 del mismo legajo (fs. 25/43 de este incidente), por el cual el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto del nombrado.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de la M.L.M. a fs. 3054/3055 vta. de los autos principales (fs. 50/51 vta. de este incidente), contra el punto dispositivo I de la resolución de fs. 3020/3038 del mismo legajo (fs. 25/43 de este incidente), por el cual el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de la nombrada.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.E.T. a fs.

3057/3062 de los autos principales (fs. 52/57 de este incidente) contra los puntos dispositivos V y VI de la resolución de fs. 3020/3038 del mismo legajo (fs. 25/43 de este incidente), por los cuales el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto del nombrado, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de $ 300.000.

Los memoriales de fs. 80/84, 85/91, 92/93 vta. y 96/98 de este incidente, por los cuales la defensa de C.C., la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.A.), la defensa de M.L.M. y la defensa de R.E.T., respectivamente, informaron por escrito en la oportunidad prevista por el art.

454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por los puntos dispositivos I, II, III, IV, V y VI de la Fecha de firma: 14/11/2014 resolución de fs. 3020/3038 de los autos principales, el tribunal de la instancia Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de M.L.M., de C.C. y de R.E.T., y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de los nombrados hasta alcanzar la suma de $ 300.000, por considerarlos, “prima facie”, coautores penalmente responsables del delito de contrabando previsto por los arts. 863 y 864 inciso “b” del Código Aduanero, con la circunstancia agravante establecida por el art. 865 inciso “f” del mismo código, por la intervención que habrían tenido ante la aduana, en representación de AGROSERVICIOS PAMPEANOS S.A, en la tramitación de las destinaciones aduaneras de importación para consumo N° 06001 ICO4 212851 V y N° 07001 ICO4 002547 M, oficializadas los días 18/12/06 y 4/01/07, respectivamente.

  2. ) Que, lo decidido por el juzgado “a quo” se fundó en la estimación relativa a la existencia de elementos de prueba suficientes por los cuales se permitiría acreditar, “prima facie”, que el verdadero importador de la mercadería documentada por las destinaciones aduaneras de importación para consumo mencionadas por el considerando anterior no sería AGROSERVICIOS PAMPEANOS S.A. y que se habrían falsificado, “…en la documentación presentada ante el servicio de aduanas, las firmas de las personas autorizadas a suscribir documentación aduanera en nombre y representación de aquella…” sociedad, en las destinaciones citadas.

    Asimismo, se estimó reunida la existencia de elementos de prueba suficientes para considerar acreditada, “prima facie”, la participación culpable de M.L.M., de C.C. y de R.E.T. en aquellos hechos, en calidad de coautores, por haber intervenido los nombrados en los trámites de las destinaciones de importación mencionadas en representación de la sociedad importadora.

    Por otro lado, con relación a los embargos dispuestos, se estimó

    que debían fijarse en la suma de $ 300.000 a cada uno de los nombrados a fin de procurar garantizar el pago de las costas y los gastos del proceso, así como la multa que eventualmente pudiera fijarse por aplicación de lo dispuesto por el art. 876 inciso “b” del Código Aduanero, para lo cual se tuvo en cuenta el valor en plaza de la mercadería y la cotización de la divisa estadounidense en la época de los hechos (confr. los considerandos 45°, 46°, 47° y 48° de la resolución recurrida).

    Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 3°) Que, por los recursos de apelación cuyas copias obran a fs.

    45/46 vta., 50/51 vta. y 52/57 de este incidente, las defensas de C.C., de M.L.M. y de R.E.T., respectivamente, discreparon con la valoración de los elementos probatorios efectuada por el juzgado de la instancia anterior y con las estimaciones provisorias que se efectuaron a partir de aquella valoración, acerca de la existencia del delito de contrabando y de la intervención culpable de los nombrados en aquellos delitos.

    Asimismo, las defensas de M.L.M. y de R.E.T. tacharon de arbitrario lo dispuesto por los puntos dispositivos I y V de la resolución cuya copia obra a fs. 25/43 de este legajo, por estimar que carecen de una fundamentación suficiente (confr. fs. 51, párrafo séptimo y fs. 53, párrafo último).

    Por otro lado, la defensa de R.E.T. apeló el monto del embargo fijado sobre los bienes del nombrado, por considerar que “…el mismo resulta elevado, ya que no puede tratarse de solo una cuenta aritmética, sin considerar quien resulta el beneficiario de la maniobra, sin considerar la real participación achacada, y los montos realmente evadidos independientemente de los montos totales involucrados en la causa…” (confr.

    fs. 56 vta., párrafo último; la transcripción es copia textual del original).

  3. ) Que, previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde examinar los planteos de nulidad de la resolución recurrida, efectuados por las defensas de M.L.M. y de R.E.T., los cuales se sustentan -en lo sustancial- en la violación de lo dispuesto por el art. 123 del C.P.P.N., por estimar que existiría una fundamentación aparente de la resolución recurrida, lo cual equivaldría a falta de fundamentación.

  4. ) Que, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 6°) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C....

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