Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 18 de Abril de 2023, expediente CPE 001155/2016/9/CA008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° 1155/2016 CARATULADA: “ELECTRONIC THINGS -SVET

S.A.- Y B., R. S/INFR. LEY 22.415”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 5

SECRETARIA N° 10. EXPEDIENTE N° CPE 1155/2016/9/CA7-CA8 ORDEN N°.31.027 SALA “B”.

Buenos Aires, de abril de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de SVET S.A.

con fecha 7 de julio de 2022 contra la resolución dictada el 4 de julio de 2022,

mediante la cual el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de la nombrada y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta cubrir la suma de $ 300.000.000.

El oficio electrónico remitido por el juzgado de la instancia anterior por el cual se adjuntó copia del informe pericial acompañado a los autos principales.

La presentación del 3 de octubre de 2022 por la cual la defensa de SVET S.A. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dispuso el auto de procesamiento de SVET

    S.A., por el delito de contrabando agravado mediante la utilización de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera (artículos 863 y 865 inciso “f”, de la ley N° 22.415), en orden a los sucesos identificados por el punto 1.a) de aquella resolución; en concurso real con el delito de contrabando (artículo 863 del Código Aduanero) en orden a los sucesos detallados en el punto 1.b) de aquélla, y en concurso real con el delito recepción y/o adquisición de mercadería extranjera proveniente de contrabando previsto en el artículo 874, apartado 1, inciso “d”, de la ley N° 22.415 respecto de los hechos descriptos en el apartado 1.c) de la resolución mencionada.

    Asimismo, se dispuso el embargo sobre los bienes de SVET S.A.

    hasta cubrir la suma de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000).

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Respecto de los hechos mencionados precedentemente, con anterioridad al dictado de la resolución recurrida, el juzgado de la instancia anterior dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de R. B.,

    pronunciamiento que fue confirmado por este Tribunal por el pronunciamiento del CPE N° 1155/2016/9/CA7, del 30/12/2021, Reg. Interno N° 842/2021.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado en la oportunidad prevista por el art. 454 de C.P.P.N., la defensa de SVET S.A. expresó su disconformidad con los elementos de prueba en los cuales el juzgado “a quo” fundó la materialidad de los hechos atribuidos a aquélla, sosteniendo que la misma se basó exclusivamente en la valoración de la información obtenida, en forma ilícita, de los soportes informáticos extraídos de los locales comerciales de aquella sociedad, transgrediéndose de tal modo la cadena de custodia de aquellos elementos y omitiéndose preservar la integridad de la prueba digital obtenida.

    En aquel sentido entendió que el auto de procesamiento dictado respecto de la nombrada es “extremadamente prematuro” pues “...se encuentra en curso un dictamen pericial” dispuesto en los autos principales cuyas conclusiones resultarían determinantes a los fines de convalidar los argumentos de la defensa y por “…la existencia y sustanciación de los planteos perentorios que cuestionan con seriedad y solvencia la vigencia de la acción penal…”.

    Por otra parte, respecto de las operaciones de importación que el juzgado “a quo” calificó como contrabando agravado mediante la utilización de documentación adulterada o falsa, en los términos del art. 865 inc. f del Código Aduanero (hechos 1.a) la defensa de SVET S.A. sostuvo que se habría omitido considerar que mediante la modificación de la documentación o la supuesta falsedad de datos cuestionada por la resolución recurrida no se afectó

    ni se puso en peligro el bien jurídico protegido por el delito de contrabando pues a sus criterio las “supuestas diferencias apuntadas son de carácter…

    ínfimo e irrelevante”.

    Asimismo, expresó que “…el supuesto hallazgo de un documento ‘modificable’ (por ejemplo, un archivo de W. o Excel), no permite deducir que por ello se trata de un documento falso o adulterado del modo en que lo Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación concluye V.S. o que se trata de un documento distinto del emitido por el exportador…”.

    Además, sostuvo que la circunstancia agravante del delito de contrabando mediante la utilización de documentos adulterados o falsos necesarios para cumplimentar la operación aduanera prevista por el art. 865

    inc. f. del Código Aduanero debe ser analizada en función de la teoría general que rige la falsedad documental por lo que, en cuanto se refiere a los hechos atribuidos a SVET S.A. por la resolución recurrida, no hubo presentación alguna de documento público, por lo que aquella calificación resulta inadecuada.

    Asimismo, la defensa de SVET S.A. señaló que corresponde revocar el auto de procesamiento recurrido en orden a los sucesos identificados como 1.b y 1.c por el juzgado de la instancia anterior toda vez que el perjuicio fiscal derivado de cada destinación de importación atribuida a aquélla no alcanza la condición objetiva de punibilidad que impuso la reforma de la ley 27.430 al art. 947 del Código Aduanero.

    Finalmente, consideró excesivo el monto del embargo dispuesto por el juzgado “a quo”.

  3. ) Que, por ninguno de los argumentos invocados por la defensa de SVET S.A. se han desvirtuado los fundamentos que el juzgado “a quo”

    expresó en sustento del auto de procesamiento recurrido.

    En efecto, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente,

    este Tribunal advierte que los elementos de prueba incorporados actualmente al legajo principal al que corresponde este incidente constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art.

    306 del C.P.P.N., la estimación provisoria que se efectuó por la resolución apelada, relativa a la acreditación de la materialidad de los hechos investigados y a la responsabilidad de aquella persona jurídica aludida en aquéllos.

  4. ) Que, en forma liminar corresponde recordar que los agravios relacionados con la presunta nulidad de la información extraída de los soportes informáticos secuestrados en los locales comerciales de SVET S.A., por la supuesta alteración de la cadena de custodia de aquellos elementos, fueron Fecha de firma: 18/04/2023 analizados y rechazados por este Tribunal por el pronunciamiento recaído en el Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación expediente CPE 1155/2016/2/CA6, del 13/08/2011, Reg. Interno Nº 520/21, de esta Sala “B”, por el cual se confirmó la resolución que rechazó el planteo formulado por la defensa de la nombrada y de R. B. No obstante, por aquella resolución este Tribunal encomendó al señor juez “a quo” la realización de medidas de prueba con el fin de despejar ciertas inconsistencias que surgían del informe pericial efectuado sobre los equipos informáticos secuestrados.

    En efecto, por aquel pronunciamiento este Tribunal estableció

    …Que, con relación a la fechas de acceso, de escritura y de creación observadas respecto del disco número 3, correspondiente a la Notebook secuestrada el 31/08/2016 en el local 30, el informe de fs. 447/448 presenta inconsistencias en cuanto a los horarios allí informados (Disco 3 Acceso:

    31/08/2016 08:27:46 a.m.; escritura…08:27:47 a.m…creación…08:27:35

    a.m.); toda vez que el procedimiento habría comenzado a las 11:30 hs. y se habría extendido hasta después de las 20:30 hs. (confr. el acta de fs. 12 y 78/80 de los autos principales).

    No obstante lo señalado precedentemente, si se tiene en cuenta que, por el acta que da cuenta del diligenciamiento de la orden de allanamiento del día 31 de agosto de 2016, en el local 30 del domicilio de la Avda. Cabildo 2280 de esta ciudad, se dejó constancia que L.M., Suboficial de la Policía Federal Argentina, inspeccionó en el transcurso de aquel procedimiento el CPU (identificado posteriormente como número ‘2’), y con posterioridad la Notebook (identificada como número ‘3’)

    intervenciones que indefectiblemente habrían quedado registradas en dichos soportes, es posible estimar, en principio, que por el informe de fs. 447/448 se habría consignado erróneamente que la última fecha de acceso, de escritura y de creación en el disco ‘3’ se habría efectuado a la mañana (A.M.) en vez de a la tarde (P.M.)…

    .

  5. ) Que, con relación a la circunstancia mencionada por el considerando anterior, el juzgado “a quo” dispuso la convocatoria a prestar declaración testimonial a los peritos que intervinieron en el análisis de los equipos informáticos secuestrados y cuyas conclusiones fueron cuestionadas por la defensa de R. B. y de SVET S.A.

    Al respecto, el perito D. E. Z. expresó: “…recuerdo que se prendió la computadora en esa fecha indicada y se efectuó una escritura de Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación último de acceso a la computadora. Sobre esto quiero aclarar que cuando se ingresa a una computadora, al sistema operativo y a los archivos, ya se fija una hora de escritura del equipo. Además, los archivos también tienen otra hora de escritura....

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