Legajo Nº 9 - IMPUTADO: PARED, SABRINA SOLEDAD s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 16 Febrero 2023 |
Número de expediente | FRO 014867/2013/9/CA003 |
Número de registro | 72183 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 14867/2013/9/CA3
Visto, en Acuerdo de la Sala "A" de la CFAR integrada, el expediente Nº FRO 14867/2013/9/CA3,
caratulado: “Pared, S.S. s/ Ley 23.737”
(proveniente del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad).
El Dr. F.L.B. dijo:
- Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de S.S.P., contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2021, por la cual se dispuso su procesamiento como presunta autora del delito previsto en el artículo 5 inc. c) de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Fiscalía apeló el decisorio en cuanto el procesamiento fue dictado sin imponer prisión preventiva a la encartada.
- El defensor manifestó que no resulta posible procesar a una persona por haber denunciado un domicilio simplemente por una cuestión de trámite, es decir el de calle Callao Nº 3937 1 piso dpto. “B” de Rosario,
cuando de la documentación acompañada se acredita que la vivienda donde residía S.P. en el año 2013 era en calle Dr. R.N. 2785 de esta ciudad. Dijo que no puede presumirse la ultra intención propia del comercio de estupefacientes por el hecho de analizar la formalidad o no de un domicilio sin tener una sola evidencia que la vincule con dicha actividad.
Expresó que S.P. ha logrado capacitarse y obtener un trabajo, y que la causa se encuentra en trámite desde el año 2013, superando todo plazo razonable,
lo que le ocasiona un grave perjuicio; tenía 21 años y ahora 29 y desea tener una vida digna 9 años después.
Fecha de firma: 16/02/2023
Alta en sistema: 17/02/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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FRO 14867/2013/9/CA3
- La fiscal expresó que el monto de la pena que le corresponde en abstracto al delito atribuido supera la posibilidad de que la condena a imponerse sea ejecutada en modo condicional, aspecto que permite inferir la existencia de peligro procesal de fuga. Agregó que S.P. habría cursado y obtenido el título en la Escuela de Policía, lo que resulta altamente contradictorio e incompatible con la carrera escogida.
- Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designada la audiencia para informar, se hizo saber su integración, se agregaron los memoriales que presentaron las partes y quedaron las actuaciones en estado de resolver.
Y Considerando que:
- En fecha 05 de diciembre de 2013 se le recibió declaración indagatoria a S.S.P. y se le imputó la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a raíz del secuestro de drogas que se produjo ese día en diversos domicilios de esta ciudad de Rosario.
A la actualidad advierto que el expediente (en lo que refiere a P.) continúa aun en instrucción (extendiéndose con holgura el plazo que establece el artículo 207 del CPPN) sin que ni siquiera se haya formulado requerimiento de elevación a juicio; por ello por los motivos que expondré, y si bien no se encuentra excedido el plazo de prescripción de la acción penal (que serían 12
años conforme al artículo 62 inciso 2 del Código Penal) por la pena máxima que el tipo [artículo 5 inciso c) de la ley 23.737] amenaza, me lleva a concluir que existe una afectación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable Fecha de firma: 16/02/2023
Alta en sistema: 17/02/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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prevista en los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).
- En relación al concepto de “plazo razonable” se ha señalado que: “la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que el ‘plazo razonable’ al que se hace referencia en el artículo 8°, inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘debe medirse en relación a una serie de factores, tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso’ (caso 11.245 resuelto el 1° de marzo de 1996, considerando 111°)
definición que también recepta la Corte Europea, en la exégesis del artículo 6.1 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (‘Terranova v. Italia’ -4 de diciembre de 1995-; ‘Phocas v.
Francia’ -23 de abril de 1996- y ‘Süssmann v. Alemania’ -16
de septiembre de 1996-)” (del dictamen del Procurador General, del 6 de mayo de 2003, que la C.S.J.N. hizo suyo en autos “E., M.Á. s/ prescripción de la acción”, en fallo del 9 de noviembre de 2004). En igual sentido en fallos 330:3640 “Acerbo, N.. Así en este último precedente se señaló que: “Cuando el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados resulta incompatible con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable consagrado por el art. 18 de la Ley Fundamental y los tratados internacionales de jerarquía constitucional, el único remedio posible es declarar la insubsistencia de la acción penal por medio de la prescripción, en la medida en que ella constituye la única Fecha de firma: 16/02/2023
Alta en sistema: 17/02/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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vía idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar, de tal modo, el derecho federal invocado”.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho: “…6°) Que en diversas oportunidades el Tribunal ha señalado que para salvaguardar el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, el instituto de la prescripción de la acción penal constituye el instrumento jurídico adecuado (Fallos: 323:982, entre muchos otros). A su vez, en materia penal esta Corte ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción es de orden público y debe ser declarada de oficio. A. luego que se produce de pleno derecho (Fallos: 207:86; 275:241; 297:215;
301:339; 310:2246; 311:1029, 2205; 312:1351; 313:1224;
323:1785, entre otros) y que -también por examinarse la subsistencia misma de la acción penal- ésta debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos:
322:300)… 8°) Que cabe recordar que este principio no sólo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional -derivado del "speedy trial" de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica-), sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75 inc. 22
de la Constitución Nacional). Esta constelación normativa guió, entre otros, la fundamentación de los casos de esta Corte in re "Amadeo de R." (Fallos: 323:982), "Barra"
(Fallos: 327:327) y "Egea" (Fallos: 327:4815) y más recientemente sus tributarios: las causas C.2625.XL "Cabaña Fecha de firma: 16/02/2023
Alta en sistema: 17/02/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 4
Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
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Blanca S.A. s/ infracción a la ley 23.771 -causa 7621-" del 7
de agosto de 2007; "Acerbo" (Fallos: 330:3640) y "Cuatrín"
(Fallos: 331:600), entre otros. 9°) Que, tal como se adelantó, a partir del caso "M." (Fallos: 300:1102)
esta Corte en su calidad de "poder supremo en resguardo de la Constitución" consideró que debía examinar la posible violación de esta garantía y comenzó a insinuar que el "medio conducente" para salvaguardarla debía ser la declaración de la "extinción de la acción penal por prescripción", conf.
casos "C." (Fallos 306:1705), "B.R." (Fallos:
305:913), "YPF" (Fallos: 306:1688); temperamento luego reafirmado en el caso "A. de R." (Fallos: 323:982-esp.
voto de los jueces P. y B.-) y mantenido en la actualidad en el caso
159.XLIV in re "I." -del 11 de agosto de 2009-, en el que la propia Corte declaró la extinción de la acción penal como vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal.
Por ello y toda vez que la prolongada duración de esta causa resulta incompatible con el derecho de defensa y el debido proceso, corresponde adoptar el criterio sentado en los fallos citados en el párrafo anterior y declarar la extinción de la acción penal por prescripción…”.
(“Recurso de hecho -Oliva Gerli, C.A. y otros s/
infracción Ley 22.415 y art. 174 inc. 5CP – causa n°1227-
O.114 .XL
del 19 de octubre de 2010).
2.1- A su vez, en un trabajo publicado por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional en fecha 03 de agosto de 2018, se ha señalado que: “…Un proceso que persiste ilimitadamente o por tiempos desmedidos no es un juicio justo, a pesar de que se cumplan las otras condiciones…En tal sentido, el tiempo se Fecha de firma: 16/02/2023
Alta en sistema: 17/02/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 5
Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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