Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 8 de Julio de 2022, expediente CFP 001885/2019/TO01/9/CFC004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 1885/2019/TO1/9/CFC4

Reg. Nº 933/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio del año dos mil veintidós, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H.,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 1885/2019/TO1/9/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada: “C.L., A.G. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta ciudad, resolvió en lo ahora pertinente, con fecha 23 de febrero de 2022: “I.

ABSOLVER a A.G.C.L., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida mediante violencias o amenazas, abuso sexual con acceso carnal,

todos ellos agravados por la utilización de estupefacientes para la facilitación y ejecución de los delitos mencionados y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, todos ellos en concurso real entre sí, en calidad de autor, por lo que fuera acusado por el Sr. Fiscal General; SIN COSTAS (arts.

45, 55, 119 –tercer párrafo- y 142 –inc. 1°- del CP;

arts. 5° -inc. “c”- y 13 de la ley 23.737; y arts. 3,

530 y 531 del C.P.P.N.)”.

II. Que, contra dicha resolución, el señor fiscal general, doctor M.Á.O., interpuso recurso de casación, el que fue concedido y mantenido ante esta instancia.

III. Que el recurrente adujo que la sentencia resulta recurrible en casación, en tanto se trata de un decisorio de carácter definitivo (art. 457

Fecha de firma: 08/07/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

del. C.P.P.N.), fundando su recurso en los términos del artículo 456, inc. 2º del C.P.P.N., toda vez que refirió que lo decidido por el a quo no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa,

afectando de ese modo la garantía de defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 de la C.N.) y tornando arbitraria la sentencia impugnada.

Comenzó señalando que el a quo descartó la responsabilidad penal del encausado tras haber valorado arbitraria y fragmentadamente las pruebas de cargo evaluadas al momento de formalizar la acusación y que luego fueron incorporadas en el juicio oral,

interpretándolas erróneamente, en violación del debido proceso.

Sostuvo que los jueces citaron la normativa y jurisprudencia aplicables a los casos de violencia contra la mujer y reconocieron una relación asimétrica de poder entre la víctima y el imputado y que existían “graves indicios de violencia”, sin desarrollar este concepto.

Señaló que, si bien es cierto que el testimonio de la víctima en este debate fue la única prueba directa del hecho 1, existen pruebas indirectas, como el testimonio de Y.B., de las psicólogas Reisis, P., A., D. y G., quienes respaldaron los dichos de M.A.M., en cuanto a la situación de encierro y la violencia física y sexual sufrida por ella y la utilización de estupefacientes para facilitar la comisión de los hechos.

Respecto a lo señalado en la sentencia sobre la falta de informes psicológicos, sostuvo el señor fiscal que la víctima fue entrevistada por psicólogas al momento de ser atendida el Hospital Álvarez, el 23

de febrero de 2019, inmediatamente después de haber huido de la vivienda de C.L., donde refirió que se encontraba cautiva. Recordó que en sus testimonios, relataron cómo la vieron, qué les dijo la joven y brindaron sus conclusiones profesionales.

Fecha de firma: 08/07/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Indicó que el a quo no explicó la pertinencia de ese informe que no se realizó, y que a su entender un peritaje psicológico sobre la víctima de violencia de género o violencia doméstica puede ser idónea pero únicamente con el fin de constatar las secuelas psicológicas de las violencias por ella padecidas, pero que nunca deben ser utilizados para indagar sobre la conducta sexual o social de la víctima, ni para evaluar su personalidad u otros aspectos de su vida privada porque sería una práctica discriminatoria basada en estereotipos de género.

Afirmó que la circunstancia de que el testimonio de Y.B. sea la reproducción de los dichos de la víctima, y que las declaraciones vertidas por las psicólogas nombradas se centren principalmente en reproducciones de lo que M.A.M había podido poner en conocimiento de los profesionales intervinientes en su oportunidad, indica claramente que hay una coincidencia entre los dichos de la víctima y las testigos, por lo que refirió que son pruebas indirectas que el a quo debió evaluar pero que, sin embargo, soslayó. A su vez, la concurrencia de estos testimonios permite concluir que la víctima sostuvo sus dichos en este proceso penal en cuanto a la privación ilegítima de la libertad, los golpes, el abuso sexual con acceso carnal y la facilitación del material estupefaciente para la ejecución de los delitos mencionados.

Destacó las características particulares que presentan los casos de violencia de género, cuyos sucesos ocurren alejados de la mirada de los demás y con la frecuente inexistencia de testigos directos,

las dificultades que experimentan las víctimas para efectuar su relato y la situación de vulnerabilidad en la que ellas se encuentran. Al respecto indicó que existían múltiples indicadores de vulnerabilidad respecto de M.A.M., además de su género, como su situación socio económica, su victimización y el consumo problemático de sustancias, lo que hace Fecha de firma: 08/07/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

complejo su relato de los hechos.

En ese sentido, destacó que es ajeno al debate por qué dijo desconocer al hombre de nacionalidad china que sería su pareja, porque los jueces no explicaron la razón por la cual es relevante que la acusación brindara un motivo al respecto, como así también si hubo otros hombres que atentaron contra la integridad sexual de la víctima, ya que el único imputado elevado a juicio es C.L..

Asimismo, manifestó que el a quo no explicó

cómo afectó la verosimilitud de los dichos de M.A.M.

el tiempo que ella tardó en contar el abuso sexual en su declaración testimonial. Destacó la dificultad que puede tener una víctima de un delito contra la integridad sexual para relatar un evento violento y traumático vivido de parte de una persona en la que confiaba.

Mencionó que la declaración testimonial tuvo que ser suspendida por unos minutos por pedido de M.A.M., después de haber sido preguntada por este hecho, debido a que ella no pudo o no quiso continuar hablando del tema, ya que también contó que le tenía miedo y que si ella se negaba a tener relaciones sexuales el imputado la golpeaba. En tal sentido,

refirió que esta circunstancia refleja lo traumático y angustiante de sus vivencias y lo difícil que resultó

para ella expresarse sobre esos hechos, por lo que las imprecisiones de su relato provienen de ese impacto.

Recordó que las presentes actuaciones no se iniciaron por una denuncia de la víctima sino por prevención policial, cuando la joven fue encontrada por el personal preventor en la vía pública con una mano sangrando por un corte. Por otra parte, señaló

que la víctima contó situaciones previas al hecho,

como la convivencia con C.L., que tenía otro lugar para vivir, que él le dijo que se podía quedar, y que le daba comida.

Señaló que en el caso se advierte un relato en el que, si bien se confunden distintos momentos, no Fecha de firma: 08/07/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

Firmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA

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resulta contradictorio.

Alegó que la testigo Y.B. también contó en el juicio oral que su hermana tenía una adicción a las drogas y que C.L. las utilizaba para atraerla, y que dicho extremo fue desoído por el a quo al momento de fundar la sentencia.

Respecto a lo sostenido por el a quo sobre la falta de pruebas que permitan sostener que el material estupefaciente hallado en el domicilio de Concordia 714, CABA pertenecía al encausado, el recurrente afirmó que el sentenciante omitió valorar los dichos de la víctima, quien en el debate dijo que C.L. vendía droga, que en el lugar en el que encontraron el estupefaciente tenía sus “cosas guardadas”, y que utilizó la tijera que él usaba para cortar bolsas para escapar. También señaló que Y.B.

dijo que M.A.M. conoció al imputado comprándole droga a él, y que el hecho de que se haya acreditado que el imputado era un vendedor ambulante de medias no significa que no sea posible que C.L. también pueda dedicarse al comercio ilícito de estupefacientes, ya que una actividad no es excluyente de la otra.

Finalizó su presentación concluyendo que el a quo realizó un razonamiento parcializado, omitiendo valorar pruebas pertinentes para el contexto,

desacreditando el testimonio de la víctima mediante estereotipos de género y criterios de valoración opuestos a los estándares internacionales en la materia.

Indicó que el caso se debatió en un contexto...

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